REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-O-2014-000027
ACCIONANTE: JESÚS RAFAEL MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.459.
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Por auto de fecha veintidós (22) de abril 2014, se le dio entrada al presente asunto contentivo de Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el ciudadano JESÚS RAFAEL MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.459, a través de su apoderado judicial JOSÉ GREGORIO PALOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.171, contra el auto dictado en fecha 07 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado JESUS SALVADOR GUTIERREZ, en el procedimiento por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), propuesto por la COOPERATIVA SEGURIDAD Y CONSTRUCCIONES MSM, contra el recurrente en amparo.
II
La acción de amparo in comento está fundamentada en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dada la presunta violación de las garantías consagradas en los referidos artículos 26 y 49 numerales 1 y 8, que consagran la tutela jurídica efectiva, el debido proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa, violentados por el denunciado agraviante, por cuanto “con dicha decisión NEGO reponer la causa al estado de NOTIFICAR a LA PARTE DEMANDADA, ut supra identificada, de la Sentencia proferida por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), en el expediente…AA20-C-2013-000476, de la nomenclatura llevada por esa Ilustre Sala, la cual fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil…y el Juez de Instancia está obligado por mandato legal a notificar a las partes…””.
A manera de ilustración transcribe parte de jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 12-1352, de fecha 26 de marzo de 2013, con ponencia de la Magistrado GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO.
III
Estando el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de amparo, hace las siguientes observaciones:
La ACCION DE AMPARO tutela los derechos constitucionales del ciudadano, cumpliendo a su vez una doble función, de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos, ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
En el caso bajo análisis, el presunto agraviado expresa que el a-quo, “…NEGO reponer la causa al estado de NOTIFICAR a LA PARTE DEMANDADA…de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014)…”
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5°, que:
“…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
En relación al numeral anteriormente trascrito, el tratadista Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela sostiene lo siguiente: “(… la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García y otro, indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve…)”.
Es claro entonces que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Juez Constitucional, comprobar primeramente la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual de forma evidente condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Es necesario reiterar que, la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Por tanto, y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal que, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace de ninguna forma supletoriamente la acción de amparo, pues de compartir esta tesis y permitirse el uso desmedido de la acción de amparo, se estaría avalando sustituir todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
Es criterio recurrente, que por excepción el amparo constitucional, puede ser admitido sin haberse agotado el recurso ordinario correspondiente, siempre y cuando exista el presupuesto cierto, de que el recurso ordinario no diera satisfacción a la pretensión deducida, lo que causaría daño irreparable al agraviado, y ante esta situación le resulta el amparo mas idónea, mas eficaz en resolver el asunto, lo cual a juicio de este jurisdicente debe ser alegado, alegación ésta no realizada en el caso bajo análisis, ya que, solo se adujo como punto previo en el escrito libelar (FOLIO 3), lo siguiente: “…A los efectos de ilustrar, sobre la admisión del Amparo sobre sentencias las cuales sólo admiten recurso de apelación a un solo efecto, traemos a colación jurisprudencia de LA SALA CONSTITUCIONAL, Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ…”
Ahora bien, de dicha sentencia se extrae lo siguiente:
“…con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contiene violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino reestablecerá su situación o acudir a la acción de amparo…”
Es decir, existe la posibilidad de intentar el recurso extraordinario de amparo, cuando el fallo a impugnar mediante el recurso de apelación debe ser oída en un solo efecto, pero a juicio de este Juzgador para que pueda darse la situación jurisprudencial anteriormente señalada, el presunto agraviado tendría, que argumentar razones suficientes que determinen en el ánimo del juez la procedencia de la vía del amparo, por cuanto el hecho de oírse la apelación en un solo efecto no reestablecería la supuestas violaciones sufridas.
Sobre este punto, es clara y precisa la jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 20 de octubre de 2006, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, (caso: YORAIMA CONTRERAS COLMENARES), que indica lo siguiente:
“De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...”
Es claro, del anterior criterio jurisprudencial, que el accionante debe de indicar de forma clara las circunstancias por las cuales deja a un lado los recursos previstos en nuestra ley adjetiva, y acude a interponer una demanda de amparo contra la decisión presuntamente lesiva, circunstancias no indicadas en el presente caso, tal como ya fue advertido.
Bajo las consideraciones precedentemente expuestas, le resulta forzoso a este Juzgador declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por cuanto el accionante podía disponer del recurso de apelación para restituir la situación jurídica supuestamente infringida, contra el auto de fecha 07 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.
IV
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el ciudadano JESÚS RAFAEL MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.459, a través de su apoderado judicial JOSÉ GREGORIO PALOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.171, contra auto dictado en fecha 07 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado JESUS SALVADOR GUTIERREZ, en el procedimiento por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), propuesto por la COOPERATIVA SEGURIDAD Y CONSTRUCCIONES MSM, contra el recurrente en amparo.
Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Omar Antonio Rodríguez Aguero
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha, siendo las (1140:00 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez.
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