REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: BP02-R-2014-000105


DEMANDANTE: FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.347.096.

DEMANDADO: DANNY JOSE PASCALI ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.819.584.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (APELACIÓN)

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.


Por auto de fecha 20 de marzo de 2014, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado en ejercicio EMILIO CÉSAR MINGUET CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.002, contra sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2014, por el señalado Tribunal, en el INTERDICTO DE AMPARO propuesto por el ciudadano FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS, contra DANNY JOSE PASCALI ROMERO, ambos supra identificados.

En dicho auto se fija el décimo día de despacho siguiente para la presentación de Informes en esta causa; llegada dicha ocasión se constata la presentación de informes de la parte recurrente en apelación.

I

En el escrito libelar, el actor expresa lo siguiente:

“…RELACION DE LOS HECHO En febrero de 2010 los ciudadanos FELIX DE SANTIS y DANNY PASCALI suscribieron un Documento de Condominio del Centro Comercial Mar Pacifico, ubicado en la Avenida Principal de Lechería… Posteriormente en fecha 19 de octubre de 2010 a través de un mutuo acuerdo y con el objeto de ponerle fin a la comunidad que existía entre las partes que integran esta demanda sobre el referido Centro Comercial, suscribieron ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui un documento de adjudicaciones de los locales comerciales de apropiación individual.
Es desde ese entonces que de manera individual y formal el ciudadano FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS continúa como Poseedor legítimo y propietario de Diecinueve (19) Locales Comerciales…
Ahora bien, las razones que impulsan la presente Querella Interdictal, comienzan aproximadamente a partir del mes de junio del año 2013, cuando el ciudadano DANNY JOSE PASCALI, ut supra identificado, consuma el ejercicio de acciones de perturbación a la posesión de los locales comerciales en el Centro Comercial Mar Pacifico, a mi representado FELIX DE SANTIS, insultándolo y amenazando en los pasillos del mencionado Centro Comercial, Tratando en diversas ocasiones de impedirle el acceso, e incluso de impedirle las labores de remodelación, y publicidad de alquiler o venta que pueda tener de los locales comerciales arriba identificados, de los cuales funge la figura de poseedor y propietario a la vez.
Así de ese modo, mi poderdante en uso de su ejercicio de posesión de los locales comerciales, ha contratado a un grupo de trabajadores eléctricos, albañilería y técnicos en aires acondicionados a fin de remodelar y acondicionar para su optimo uso los mismos; y el ciudadano DANNY PASCALI, como tiene una tienda de la cual es propietario en la Planta Baja del referido ya varias veces Centro Comercial, casi siempre se encuentra en el mismo, y los ha amedrentado y amenazado, y muchas veces les impide el acceso tanto al Centro Comercial como a los locales en el que mi mandante es poseedor y propietario; diciéndoles que ese Centro Comercial es de él, que él es el Presidente de la Junta de Condominio, y que él deja entrar a quien quiera, y que él es el único que autoriza las remodelaciones y trabajaos en los locales.
No conforme con esto, el ciudadano DANNY PASCALI, con el poder que según el manifiesta gozar en el referido Centro Comercial, se ha encargado de profesar descrédito de la honorabilidad de nuestro representado FELIX DE SANTIS, tratando de crear una mala reputación de su persona, hablándoles mal a los posibles inquilinos, y posibles compradores a futuro de los locales comerciales que nuestro cliente posee…
Lo cierto es, que DANNY PASCALI, ha hecho una guerra psicológica dentro del Centro Comercial Mar Pacifico en contra de FELIX DE SANTIS, les habla muy mal a los integrantes de la Junta de Condominio de su persona, y a los trabajadores de las áreas comunes del Centro Comercial, cuya intención es ponerlo en contra, sobre todo de la administración del condominio, a fin de impedirles el acceso a las autorizaciones y trámites que se requieren de ellos, para la realización de futuras ventas o arrendamientos de los locales comerciales…En virtud de todo lo expuesto y por cuanto no ha cesado la perturbación de DANNY PASCALI sobre la posesión de FELIX SANTIS, de los locales comerciales, solicitamos a este digno Tribunal Civil, se sirva decretar a favor del ciudadano FELIX SANTIS, DECRETO INTERDICTAL DE AMPARO sobre la posesión legítima que ejerce nuestro representado sobre los 19 Locales del Centro Comercial Mar Pacífico…”

II
Decisión objeto de apelación:


“…El interdicto presupone lógicamente la perturbación del bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de amparo, tales son:
a) Que haya posesión, aunque no sea legítima, sino que basta cualquiera posesión,
b) Que haya habido perturbación de esa posesión.
c) Que la posesión sea de una cosa mueble o inmueble,
d) Que se intente dentro del año de la perturbación,
e) Se da contra todo aquel que sea autor de la perturbación,
f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de tal perturbación.
De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdíctal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos.
Retornando al asunto debatido, de conformidad con las normas legales establecidas en los procedimientos interdíctales debe hacerse el correspondiente análisis de los medios probatorios aportados por la parte interesada, es decir, la parte querellante para así establecer si se encuentra demostrado en la presente causa que al momento de consumarse la perturbación el querellante poseía la cosa, en otras palabras, precisar si están presentes los presupuestos sustantivos de la acción conforme lo establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, a fin de proceder a admitir la querella caso contrario declarar su improcedibilidad.
Así, aprecia este Tribunal, en cuanto a las pruebas fundamento de la pretensión, se tiene que presentó justificativo de testigos, Documentos Públicos de Propiedad de los Locales Comerciales y Documento de Condominio.-
Así las cosas, en cuanto al justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 29 de enero de 2014, se evidencia declaraciones de tres ciudadanos a saber, DOMINGO ANTONIO SIFONTES RODRIGUEZ, YONNER BALDIVIESO y MAGDALENA MUESUTI NATERA, no obstante esta sentenciadora puedo observar que la elaboración de las preguntas que serían evacuadas por los testigos al momento de realizar dicho justificativos, las mismas conducen a una respuesta lógica y favorable a favor del ciudadano Félix Antonio De Santis Campos, evidenciándose con plena claridad la inducción de una respuesta dentro de la misma pregunta, generando la no confiabilidad que pueden brindar estas declaraciones de tres personas lo que no las hace suficiente, por lo que le es imperioso a esta juzgadora descartarlos como medio probatorio que justifique la posesión y ocurrencia de la perturbación aquí denunciada. Así se establece.
Visto el análisis efectuado al material probatorio acompañado con la querella, y en virtud de que el queréllate debió haber acompañado un medio probatorio que acreditara que para el momento de la perturbación se encontraba en posesión del inmueble, así como el hecho de la perturbación realizada por el querellado, esto es, que fue privado de manera arbitraria de la posesión del inmueble por la persona que señala como perturbadora, circunstancia que en el presente caso no se da, y que además no se encuentra debidamente probada con los instrumentos aportados.
No habiéndose comprobado tales circunstancias por cuanto de la relación de los recaudos acompañados a la querella se observa que ninguno de ellos acredita los hechos anteriores, la consecuencia jurídica irremediable es la improcedencia de la acción, por lo que, al no haber sido suficientemente probada la ocurrencia de la perturbación denunciada, y la pretensión tiende a sucumbir como lo señalan los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe desestimarse el interdicto intentado. Así se declara. DECISIÓN
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE e INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION intentada por el Abogado JESUS ZABALETA YAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.053, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.347.096, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 05/12/2013, bajo el Nº 022, tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y que consigna en copia marcada “A”, en contra del ciudadano DANNY JOSE PASCALI ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.819.584.- Así se decide...”

III

Se contrae el presente asunto, a la impugnación formulada por el abogado en ejercicio EMILIO CÉSAR MINGUET CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.002, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró Inadmisible la demanda por INTERDICTO DE AMPARO propuesto por el ciudadano FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS, contra DANNY JOSE PASCALI ROMERO.

Este Tribunal Superior pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

La querella interdictal de amparo, es la protección prevista por el legislador contra hechos que inquieten el ejercicio de la posesión legítima ultra-anual, demostrada, de bienes inmuebles o de algún derecho de que esté gozando una persona sobre esa misma clase de bienes, y se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico en el artículo 782 del Código Civil, que establece:

“Quien encontrándose por más de un año, en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”.

Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la sustanciación de querellas como la que nos coupa, dispone lo siguiente:

“En el caso del Artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto”.

De las normas citadas, podemos deducir desde el punto de vista de la ley sustantiva, que para obtener la protección solicitada, se requiere que la posesión sea legítima, la ultra-anualidad de la misma y el tempestivo ejercicio de la acción respectiva; por su parte el legislador procesal insta que se acredite la ocurrencia del acto perturbador, lógicamente definido éste como la materialización de una conducta de sujeto (s) en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, por medio de la presentación anticipada de pruebas suficientes de esas mismas circunstancias, que le permitan al tribunal la verificación sumaria de aquellos presupuestos, en que se deberá decretar el amparo sin necesidad de exigir la constitución de una garantía.

En efecto, los presupuestos sustantivos y procesales de admisibilidad a los cuales hacen referencia las citadas normas, son: A) La existencia de una perturbación a la posesión; B) Que la posesión del querellante sea legítima.; C) La ultra anualidad en el ejercicio de la posesión por parte del querellante; D) Que el objeto litigioso lo constituya un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de bienes muebles; E) Que no haya operado la caducidad para el ejercicio de la querella interdictal de amparo; requisitos éstos que son concurrentes, es decir, que deben verificarse todos y cada uno de ellos.

Ahora bien, el actor deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante la preconstitución de las pruebas, tal como lo ha dejado sentado nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social, fallo de fecha 2 de abril de 2003, del cual se extrajo lo soguiente:

“…Del criterio supra trascrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo…”.

Siendo ello así, pasa a este Juzgador, a analizar la prueba traída por el demandante, a los fines de demostrar la ocurrencia de la perturbación denunciada, siendo el Justificativo de Testigos de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SIFONTES RODRIGUEZ, YONNER BALDIVIESO y MAGDALENA MUESUTI NATERA, evacuados por ante Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, considerándose necesario transcribir algunas de las preguntas realizadas por el querellante.

“…TERCERA: Diga el testigo si por ese conocimiento y le consta que soy propietario y poseedor de Diecinueve (19) Locales Comerciales, identificados PB-04, PB-06, PB-07, PB-08, L-01, L-24 A, L-24 B, L-25, L-26, L-31, L-32, LO-01, LO-02, LO-03,LO-08, LO-09, LO-010, LO-11, ubicados en el Centro Comercial Mar Pacifico, el cual se encuentra entre la Avenida Principal de Lechería y La Avenida Los Apamates de la Urbanización El Morro, Primera Etapa, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, de linderos Norte: En parte con parcela que es o fue vendida a José Álvarez, en línea de 45,23 mts y en parte con la parcela Nro. 302 en Línea de 45,55 mts; Sur: En parte con parcela Nro. 308 en línea de 45,40 mts y en parte con la parcela Nro 300 en Línea de 45,15 mts; Este: En 36,66 mts con la Avenida Principal de Lechería; y Oeste: En parte con fondo de la parcela Nro 302, en Línea de 11.66 mts; y en parte con la Avenida los Apamates, en línea de 25,00 mts.
CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta desde que fecha aproximadamente he estado en posesión de los referidos locales comerciales del Centro Comercial Mar Pacifico descrito en la pregunta “TERCERA”.
QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que actualmente me encuentro en posesión de los locales comerciales del Centro Comercial Mar Pacifico descrito en la “TERCERA”, haciendo posesión pacifica, continua, no interrumpida, publica, no equivocada y con toda la intención de tener la posesión de dichos locales como míos, ya que en efecto son de mi propiedad.
SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano DANNY PASCALI, de Cédula de Identidad Nro V- 9.819.584, me ha insultado y me ha amenazado en los pasillos del Centro Comercial, muchas veces tratando de impedirme el acceso y molestándome en las labores de remodelación, alquiler y venta de los locales comerciales de los cuales soy poseedor y propietario.
SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano DANNY PASCALI, ha amenazado y amedrentado a los trabajadores eléctricos y de aire acondicionado que he contratado para trabajar en mis locales comerciales, impidiéndole muchas veces el acceso a los mismos que son de mi posesión y propiedad.
OCTAV: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano DANNY PASCALI siendo el Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Mar Pacifico, ha creado una mala reputación de mi persona, hablando mal de mi y de mis locales a terceros posibles inquilinos o compradores, incluyendo a los propietarios e inquilinos de los locales vecinos, inclusive impidiéndole muchas veces el acceso a los locales del Centro Comercial.
NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano DANNY PASCALI con la autoridad de Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial, ha hablado muy mal de mi a los integrantes de la Junta de Condominio, y a los trabajadores del Centro Comercial, tratando de ponerlos en mi contra, para así perturbarme en trámites de futuras ventas o arrendamientos de los locales comerciales de los que soy poseedor y propietario.
DECIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano DANNY PASCALI me ha impedido en algunas oportunidades el acceso al Centro Comercial donde están ubicados los locales comerciales de mi posesión y propiedad, en acuerdo con el personal de vigilancia del estacionamiento, teniendo que muchas veces parar mi vehículo fuera de las instalaciones del Centro Comercial.
DECIMA PRIMERA: Diga el testigo desde que fecha aproximadamente comenzaron estas molestias y perturbaciones del señor DANNY PASCALI hacia mi persona…”

Visto el interrogatorio formulado a las referidas testigos, a los fines de valorar el mérito probatorio de las testimoniales rendidas, para esta Alzada es menester citar previamente doctrina calificada que sostiene que no es válida la declaración del testigo a quien se le insinúa en la pregunta la forma como debe dar su respuesta. Al respecto, Henríquez La Roche señala que:

“Es inevitable cierto grado de sugestibilidad en las pruebas, pues hay que colocar al testigo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo. Pero no se permiten las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles. Las preguntas insidiosas o capciosas con mayor razón deben rechazarse, pues constituyen una inducción al error por medio de lisonjas o presentación de las cosas con apariencia de verdad para lograr la respuesta deseada. Ejemplo es el irónico elogio de los fariseos a cristo: ´Maestro, sabemos que eres veraz y que enseñas de verdad el camino de Dios, y que no te dejas llevar de nadie, pues no haces acepción de personas. Dinos, por tanto, qué te parece: es lícito dar tributo al César, o no? (Mt 22,16-17)´” (Henríquez La Roche, Ricardo. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1986; p. 329).

En el mismo sentido, se pronuncia Devis Echandía quien afirma que: “…El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (…) redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente debe exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes…” (Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Edit. Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325).

Con base a lo anterior, este Juzgador observa luego de examinar cuidadosamente los motivos de sus declaraciones, se aprecia que el interrogatorio de los testigos se ejecutó haciendo preguntas sugestivas, indicándoles las respuestas que los testigos deberían dar. Influyendo directamente en el ánimo de los declarantes, que si bien como señala la doctrina, hay que colocar al testigo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no deben consentirse las preguntas que le sugieren claramente la respuesta, ni las que proveen disimuladamente los detalles, tal como ocurre en el caso bajo análisis.

Y es que manifiestamente en las preguntas se hace referencia a los hechos libelados, tales como “…Diga el testigo si sabe y le consta desde que fecha aproximadamente he estado en posesión de los referidos locales comerciales del Centro Comercial Mar Pacifico…”; Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano DANNY PASCALI me ha impedido en algunas oportunidades el acceso al Centro Comercial donde están ubicados los locales comerciales de mi posesión y propiedad…”, Diga el testigo si por ese conocimiento y le consta que soy propietario y poseedor de Diecinueve (19) Locales Comerciales, identificados PB-04, PB-06, PB-07, PB-08, L-01, L-24 A, L-24 B, L-25, L-26, L-31, L-32, LO-01, LO-02, LO-03,LO-08, LO-09, LO-010, LO-11; Diga el testigo si sabe y le consta que actualmente me encuentro en posesión de los locales comerciales del Centro Comercial Mar Pacifico descrito en la “TERCERA”, haciendo posesión pacifica, continua, no interrumpida, publica, no equivocada y con toda la intención de tener la posesión de dichos locales como míos, ya que en efecto son de mi propiedad…”; de las anteriores preguntas se evidencia fehacientemente que se encuentran inmersas las respuestas, siendo que tienen que ser los testigos quienes den las respuestas y la razón fundada sobre los hechos preguntados, por haberlos percibido a través de sus sentidos.

Por tanto, considera esta alzada que la mayoría de las preguntas realizadas a los testigos, son sugestivas e inducen a decir las cosas con apariencia de verdad para lograr la respuesta deseada en el testigo. En consecuencia, le resulta forzoso a este Juzgador declarar sin lugar la presente apelación, y subsecuentemente confirmar la sentencia apelada, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

IV
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio EMILIO CÉSAR MINGUET CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.002, contra decisión de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró Inadmisible la presente demanda.

SEGUNDO: INADMISIBLE el presente INTERDICTO DE AMPARO propuesto por el ciudadano FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS, contra DANNY JOSE PASCALI ROMERO, ambos supra identificados.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada en los términos aquí expuestos.
Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria.

Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (11:25 a.m) previo el anuncio de la ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez