REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2009-000085

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, presentado por ante la URDD Civil, en fecha 25-05-2009, remitido mediante oficio signado con el Nro SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2009-E-018 de fecha 20 de Mayo de 2009, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, interpuesto por la ciudadana Elimar del Valle Reyes Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.221.963, actuando en su carácter de directora de la Sociedad Mercantil Moviltronic, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Febrero de 2005, bajo el Nro. 50, Tomo 8-A, también inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro.J-31112996-0, debidamente asistida por el ciudadano Omar Rojas García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.541.520, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.967, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor Oriental en fecha 25 de Mayo de 2009, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/RIN/DF/1181/2008/01026 de fecha 09 de Junio de 2008, DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 2.875,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat.

En fecha 27/05/2009, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. (Folios160 al 161).

Por auto de esa misma fecha 27/05/2009, se libró los oficios de ley dirigidos a la Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente Moviltronic, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Seniat, signado con los Nros:1073/2009, 1074/2009 y 1075/2009, 1076/2009 y 1077/2009. (Folios 162 al 171).

En fecha 14/01/2011, compareció la abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual consignó diligencia solicitando abocamiento del juez y que se libre la comisión correspondiente al juzgado competente por el territorio del estado Nueva Esparta, siendo la misma agregada y acordada mediante auto de fecha 17/01/2011, en la cual el Juez Provisorio del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en la Dependencias Federales; Se Aboca al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se deja expresa constancia que la presente causa se reanudará vencido el término de tres (03) días de despacho computados a partir de la presente fecha (exclusive). (Folios 172 al 180)

En fecha 22/03/2011, compareció la abogada María De Los Ángeles Páez, actuando en su carácter de Representante de la República, y consignó escrito de Promoción de Pruebas, siendo la misma agregada mediante auto de fecha 24/03/2011, y se insta a la abogada antes mencionada a realizar una revisión de los expedientes a su cargo, por cuanto en el presente asunto se evidencia claramente que el escrito consignado no corresponde a esta causa. (Folios 181 al 218).

En fecha 19/07/2011, compareció la abogada LUISA LANDINO, debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República, y consignó diligencia mediante la cual observa que a partir del folio 181 al 217, riela documentación que no concuerda con el expediente BP02-U-2009-000085, siendo la misma agregada mediante auto de fecha 25/07/2011. (Folios 219 al 221).

En fecha 09/08/2011, compareció la abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, actuando en su carácter de Representante de la República, consignando diligencia solicitando al Tribunal que se comisione al Juzgado Distribuidor del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que el alguacil al que le corresponda se sirva practicar la notificación correspondiente a la contribuyente MOVILTRONIC, C.A., siendo la misma agregada y acordada mediante auto de fecha 12/08/2011. (Folios 222 al 224)

En esa misma fecha se libró oficio signado bajo el Nro. 2018-2011, dirigido al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Folios 225 al 226).

En fecha 11/06/2012, compareció la Abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, actuando en su carácter de Representante de la República, y solicitó que se comisione al Juzgado Distribuidor del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe a este Tribunal Superior el estado en que se encuentra la comisión signada con el Nro. 2018/2011 de fecha 12/08/11, siendo la misma agregada y acordada mediante auto de fecha 13/06/2012. (Folios 227 al 229)

En esa misma fecha se libró oficio signado bajo el Nro. 1374-2012, dirigido al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Folio 230).

En fecha 29/10/2012, compareció la Abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, actuando en su carácter de Representante de la República, y solicitó al Tribunal que se comisione al Juzgado Distribuidor del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe a este Tribunal el estado en que se encuentra la comisión signada con el Nro. 2018/2011 de fecha 12/08/11, siendo la misma agregada y acordada mediante auto de fecha 05/11/2012. (Folios 231 al 233)

En esa misma fecha se libró oficio signado bajo el Nro. 2214-2012, dirigido al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Folio 234).

En fecha 20/02/2013, se recibió oficio signado con el Nro. 2940-1671 de fecha 28 de Enero de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten resultas de comisión sin cumplir, relacionada con la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente MOVILTRONIC, C.A., signada con el Nro. 1076/2009 de fecha 27/05/09, siendo la misma agregada mediante auto de fecha 26/02/2013. (Folios 235 al 249).

En fecha 18/03/2013, compareció la Abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, actuando en su carácter de Representante de la República, y solicitó que se libre Cartel de Notificación al contribuyente MOVILTRONIC, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, siendo la misma agregada y acordada mediante auto de fecha 21/03/2013 (Folios 250 al 252)

En fecha 08/04/2013, el ciudadano Hernán Chacìn, actuando en sus carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, dejó expresa constancia de la consignación del Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente MOVILTRONIC, C.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Tributario. (Folios 254)

En fecha 14/04/2014, compareció la Abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicitó a este Tribunal Superior, que se sirva declarar la extinción de la acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal, siendo la misma agregada acordada mediante auto de fecha 15/04/2014. (Folios 255 al 267)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 08/04/2013, el ciudadano Hernán Chacìn, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, dejó constancia expresa de haber fijado en la cartelera de este Despacho el cartel de notificación dirigido a la contribuyente MOVILTRONIC, C.A., quedando a derecho en el presente Recurso a partir del 08/04/2013, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 08/04/2013 hasta el día de hoy 29/04/2014, ha transcurrido un (01) año y veintiún (21) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente MOVILTRONIC, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y a la Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, signadas con los Nros. 1073/2009, 1074/2009 y 1075/2009, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, presentado por ante la URDD Civil, en fecha 25-05-2009, remitido mediante oficio signado con el Nro SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2009-E-018 de fecha 20 de Mayo de 2009, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, interpuesto por la ciudadana Elimar del Valle Reyes Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.221.963, actuando en su carácter de directora de la Sociedad Mercantil Moviltronic, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Febrero de 2005, bajo el Nro. 50, Tomo 8-A, también inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro.J-31112996-0, debidamente asistida por el ciudadano Omar Rojas García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.541.520, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.967, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor Oriental en fecha 25 de Mayo de 2009, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/RIN/DF/1181/2008/01026 de fecha 09 de Junio de 2008, la cual impone cancelar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 2.875,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente Moviltronic, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Seniat. Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; Se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la práctica la Boleta de Notificación dirigidas a la contribuyente Moviltronic, C.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación y oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO RAMIREZ.

EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.


Nota: En esta misma fecha (29/04/2014), siendo las 02:20 pm., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.





PDR/HA/rc