REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, ocho de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-U-2009-000025
Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 04 de Marzo de 2009, remitido mediante oficio signado con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/2009-00209 de fecha 04 de Febrero de 2009, por el ciudadano Carlos Ernesto Padrón Rocca, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, según Providencia Nro SNAT/2008-0304 de fecha 26 de Diciembre de 2008, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.087 de Fecha 26 de Diciembre de 2008, interpuesto por el ciudadano Carlos Arturo López Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.298.614, actuando en su carácter de coheredero de la Sucesión López José Manuel, domiciliada en la Calle Cayaurima, Quinta Vendram, Lechería Estado Anzoátegui, asistido en este acto por el abogado José Jesús Zambrano Lucero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 100.816, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha cuatro (04) de Marzo de 2009, contra el Acta de Reparo signada con el Nro. GRTI/DF/2004, notificada el 15-07-2004, y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GRTI-RNO-DSA-2004-0182, notificada el 05-01-2005, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat.
Por auto de fecha 05-03-2009, este Tribunal Superior le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente SUCESIONES LOPÈZ MANUEL y a la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, oficios: 315/09, 316/09, 317/09, 318/09 y 319/09. (Folios 133 al 144).
En fecha 20-10-2010, compareció la abogada EGLI PARAGUAN PEREZ, en su carácter de Representante de la República, y consignó diligencia en la cual solicitó a este Tribunal Superior, que se sirva abocarse y se sirva declarar la perención de la instancia por la inactividad del contribuyente, y consigna copia certificada de instrumento poder, siendo la misma agregada y acordada mediante auto de fecha 02-11-2010, y se deja expresa constancia que la presente causa se reanudará vencido el terminó de tres (03) días de despacho. (Folios 145 al 151)
En fecha 03-02-2011, compareció la abogada EGLI PARAGUAN PEREZ, actuando en su carácter de Representante de la República, y consignó diligencia en la cual solicitó al Tribunal que se sirva declarar la perención de la presente causa, siendo la misma agregada y acordad mediante auto de fecha 04-02-2011. (Folios 153 al 156)
En fecha 10-02-2011, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, dictó auto, dejando expresa constancia que no procede la perención solicitada por la Representación Fiscal, por cuanto el contribuyente no se encuentra a derecho en la presente causa. (Folio 15).
En fecha 16-02-2011, el ciudadano: Hernán Chacìn, actuando en su carácter de Alguacil de este Juzgado dejó expresa constancia de la consignación de la Boleta de Notificación Nº 318/09, de fecha 05-03-2009, dirigida a la contribuyente SUCESIONES LOPÈZ MANUEL, sin cumplir. (Folios 156 al 160).
En fecha 24-02-2011, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, dictó auto ordenando librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, dirigida a la contribuyente SUCESIÒN LÒPEZ JOSÈ MANUEL. (Folio 161).
En fecha 24-02-2011, se libró cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, dirigida a la contribuyente a la SUCESIÒN LÒPEZ JOSÈ MANUEL. (Folios 162 al 163).
En fecha 02-03-2011, el ciudadano Hernán Chacìn, actuando en su carácter de Alguacil de este Juzgado dejó expresa constancia de la consignación del Cartel de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, dirigido a la contribuyente SUCESIÒN LÒPEZ JOSÈ MANUEL. (Folio 164).
En fecha 10-04-2012, compareció la abogada EGLI PARAGUAN PEREZ, actuando en su carácter de Representante de la República, y consignó diligencia en la cual solicitó la perención de la instancia por la inactividad de la parte actora, siendo la misma agregada mediante auto de fecha 12-04-2012. (Folios 165 al 171).
En fecha 19-11-2012, compareció la abogada EGLI PARAGUAN, actuando en su carácter de Representante de la República, y consignó diligencia en la cual solicitó a este Tribunal Superior, que se sirva declarar la Extinción de la Acción por Pérdida del Interés Procesal, en la presente causa, siendo la misma agregada mediante auto de fecha 20-11-2012. (Folios 172 al 174)
En fecha 13-03-2013, compareció la abogada EGLI PARAGUAN, actuando en su carácter de Representante de la República y consignó diligencia en la cual solicitó a este Tribunal Superior, que se sirva declarar la Extinción de la Acción por Pérdida del Interés Procesal, en la presente causa siendo la misma agregada mediante auto de fecha 18-03-2013. (Folios 175 al 177).
En fecha 25-07-2013, compareció la abogada EGLI PARAGUAN, actuando en su carácter de Representante de la República y consignó diligencia en la cual solicitó a este Tribunal Superior, que se sirva declarar la Extinción de la Acción por Pérdida del Interés Procesal, en la presente causa siendo la misma agregada mediante auto de fecha 29-07-2013. (Folios 178 al 180).
En fecha 02-04-2014, compareció la abogada EGLI PARAGUAN, actuando en su carácter de Representante de la República, y consignó diligencia en la cual solicitó a este Tribunal Superior, que se sirva declarar la Extinción de la Acción por Pérdida del Interés Procesal, en la presente causa siendo la misma agregada y acordada mediante auto de fecha 07-04-2014, en la cual se dejo expresa constancia este Juzgado se pronunciará en su oportunidad procesal correspondiente. (Folios 178 al 180).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En este sentido se observa que en fecha 02-03-2011, el ciudadano Hernán Chacín, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, dejó constancia expresa de haber fijado en la cartelera de este Despacho el cartel de notificación dirigido a la contribuyente SUCESIÒN LÒPEZ JOSÈ MANUEL quedando a derecho en el presente Recurso a partir del 23/03/2011, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 23/03/2011 hasta el día de hoy 08-04-2014, ha transcurrido tres (03) años, y dieciséis (16) días no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente SUCESIÒN LÒPEZ JOSÈ MANUEL, en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente SUCESIÒN LÒPEZ JOSÈ MANUEL, desde el día 23/03/2011 fecha esta en la cual quedó notificado en el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 315/09, 316/09 y 317/09 dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal, en el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 04 de Marzo de 2009, remitido mediante oficio signado con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/2009-00209 de fecha 04 de Febrero de 2009, por el ciudadano Carlos Ernesto Padrón Rocca, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, según Providencia Nro SNAT/2008-0304 de fecha 26 de Diciembre de 2008, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.087 de Fecha 26 de Diciembre de 2008, interpuesto por el ciudadano Carlos Arturo López Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.298.614, actuando en su carácter de coheredero de la Sucesión López José Manuel, domiciliada en la Calle Cayaurima, Quinta Vendram, Lechería Estado Anzoátegui, asistido en este acto por el abogado José Jesús Zambrano Lucero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 100.816, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha cuatro (04) de Marzo de 2009, contra el Acta de Reparo signada con el Nro. GRTI/DF/2004, notificada el 15-07-2004, y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GRTI-RNO-DSA-2004-0182, notificada el 05-01-2005, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat. Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente Sucesión López José Manuel., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Oriental del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación y oficios con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO RAMIREZ .
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (08-04-2014), siendo la 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR ANDARCIA
PR/HA/rc
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