REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2013-000118
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ALEXIS LIENDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.522, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de marzo de 2014, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano FELICIANO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.587.937, contra la sociedad mercantil FORMICONI, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha trece (13) de junio del año 1958, bajo el número 72 tomo A-15.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto, el abogado ALEXIS LIENDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.522, apoderado judicial de la parte actora recurrente.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, la incomparecencia del actor el día en que tendría lugar la audiencia preliminar en la presente causa, obedeció a un percance de salud que impidió su asistencia al referido acto. Para probar su dicho, el apoderado judicial del recurrente trae a las actas procesales una constancia expedida por un centro público de salud, ubicado en la ciudad de Puerto Píritu, (folio 30), que refiere el padecimiento de salud del ciudadano FELICIANO POLANCO. Sostiene el apoderado judicial del apelante que, para el momento en que tendría lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, el actor no había constituido apoderado judicial en juicio y que le fue otorgado posteriormente poder notariado de representación judicial (folio 38 al 40). Es por todo lo anteriormente expuesto que solicita a esta alzada, declare con lugar el presente recurso de apelación.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131 de la precitada Ley. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.
En el presente caso, este Tribunal Superior debe señalar que, efectivamente la parte actora no compareció a la instalación de la audiencia preliminar y trae a las actas un certificado médico con el que pretende justificar su incomparecencia al referido acto, sin embargo, de la revisión de dicho certificado, se observa que el mismo no refiere la hora en que fue atendido el actor en ese centro de salud público, ni deja constancia del tiempo que permaneció en ese recinto, sino que simplemente refiere que se le indica tratamiento ambulatorio, lo que hace suponer que fue atendido de manera rápida y que al ser un simple tratamiento ambulatorio, la persona pudo continuar su recorrido hacia la sede de los Tribunales del Trabajo y hacerse presente en la instalación de la audiencia preliminar. Tampoco compareció a la audiencia oral y pública ante la alzada el propio actor que sufrió el percance de salud, de modo que pudiera dar detalles del mismo ante la alzada, ni se adminicula el reposo por “cuadro diarreico” a otra prueba o indicio que permitiera establecer certeza de los hechos narrados o cuanto menos su verosimilitud; antes por el contrario, se trae un documento absolutamente escueto en su contenido que no permite establecer certeza fehaciente de los alegatos esgrimidos.-
Las circunstancias anteriormente referidas, generan serias dudas a esta alzada, respecto al caso fortuito o fuerza mayor que impidió la comparecencia del actor a la instalación de la audiencia preliminar, pues tomando en cuenta que, el accionante tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Píritu, tal y como lo declara en el escrito libelar, y que acudió a un médico en esa localidad y siendo además que la audiencia preliminar estaba pautada para las 9:00 a.m. de ese día 12 de marzo de 2014, la indicación de la hora en que fue atendido resulta de gran importancia para poder establecer certeza del tiempo que permaneció la persona en el recinto médico y poder constatar si efectivamente inició su trayecto hasta la sede del tribunal con la suficiente antelación para llegar con puntualidad al acto fijado. Aunado a ello, considera esta alzada que, no se presentó ninguna otra prueba vinculada a ésta que permita establecer certeza de los hechos narrados por el abogado en la audiencia oral y pública, por lo que considera esta alzada que, en el presente caso, la parte actora recurrente no demostró plenamente el caso fortuito o la fuerza mayor que justificara su incomparecencia a la audiencia preliminar en el presente juicio y así lo deja establecido. De modo que es forzoso para esta alzada, declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la decisión del tribunal A-quo. Así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho ALEXIS LIENDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.522, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de marzo de 2014, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALE, incoaren el ciudadano FELICIANO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.587.937, contra la sociedad mercantil FORMICONI, C.A.; en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:26 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A
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