REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000078
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARELVIS AZOCAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.316, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSAN, C.A., contra el acto de ejecución de sentencia ordenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, y practicado en fecha 06 de febrero de 2014 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara el ciudadano ALEXIS ENRIQUE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.988.042, contra la sociedad mercantil INVERSAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Diciembre de 1994, quedando anotada bajo el número 36, Tomo 90-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), de conformidad con la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir el presente recurso de apelación.

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

Que la profesional del derecho MARELVIS AZOCAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.316, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSAN, C.A., interpuso recurso de apelación contra el acto de ejecución de sentencia arriba identificado, denunciando lo siguiente:
• Que en fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fue comisionado para la práctica de la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador ALEXIS SALAZAR, teniendo como resultado el cumplimiento de la empresa al referido mandamiento.
• Que en fecha 06 de febrero de 2014, se constituyó por orden del A-quo, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la sede de la empresa demandada, a los fines de llevar a cabo nuevamente la ejecución forzosa de la sentencia. Siendo este acto de total ilegalidad por violar el principio de no poder juzgar a alguien dos veces por la misma causa; por cuanto ya la práctica de la ejecución, se había llevado a cabo anteriormente por el Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
• Que por vía de amparo constitucional, el A-quo esta obligando a que se violenten los estatutos sociales de la empresa, por la creación de un nuevo cargo.
• Que la empresa no ha desacatado el mandamiento pues en la primera ejecución forzosa, procedió a reenganchar al trabajador ubicándolo en un puesto creado para ello ya que el cargo que alega el mismo que desempeñaba dentro de la empresa, no existe dentro de la estructura organizativa de la misma; que en todo caso quien incumplió fue el trabajador quejoso, pues desde el primer acto de ejecución quedó a la orden de la empresa, sin embargo se ausentó de la misma el día siguiente sin notificar los motivos y por ello la empresa interpuso una solicitud de calificación de falta en su contra, por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de la ciudad de Barcelona la cual fue anexada al acta de ejecución de fecha 06 de febrero de 2014.
• Que la conducta omisiva del pago de los salarios caídos al trabajador por parte de la empresa, obedece a que no se han obtenido resultas del proceso penal que se sigue en contra del trabajador, por lo cual se solicitó anteriormente la suspensión de la ejecución del amparo que declaró con lugar el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a favor del trabajador quejoso.


En fecha 06 de febrero de 2014, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, practicó la ejecución forzosa ordenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que se cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 00190-2012, contra la empresa INVERSAN, C.A.

En fecha 12 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el acta de ejecución de fecha 06 de febrero de 2014, practicada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.


Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:

Este recurso de apelación, guarda estrecha relación con el asunto sometido al conocimiento de este mismo tribunal y que cursa bajo la nomenclatura BP02-R-2014-000044, en el que se decidió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución Nacional, los jueces tienen dos obligaciones fundamentales, cuales son, decidir los asuntos de su competencia y hacer ejecutar lo decidido en una causa, de modo que, debe seguir la misma suerte que aquella apelación, cual es, su desestimatoria, pues es evidente, tanto en este expediente como en aquel, la conducta renuente de la apelante en cumplir con el mandamiento en amparo ordenado en una sentencia que hoy se encuentra definitivamente firme y por ende, debe ser ejecutada. Obsérvese que, consta en las actas procesales que, cada vez que un tribunal se ha trasladado a la sede de la empresa para ejecutar la sentencia de amparo dictada a favor de los derechos constitucionales del trabajador, sus representantes aducen toda suerte de argumentos distintos y hasta contradictorios para obviar el pago de los salarios caídos y respecto al reenganche del laborante, dicen acatarlo, pero en realidad permanecen en renuencia a cumplir con la integridad de la sentencia dictada en su contra, lo que constituye una violación por parte de la apelante de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, al efecto establece que “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos con respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes.”

En el presente caso, existe un mandamiento de amparo a favor del ciudadano ALEXIS SALAZAR que debe ser cumplido en toda su integridad por la hoy apelante, pues de no hacerlo, no solamente vulnera el derecho constitucional del referido ciudadano al trabajo, sino también viola su derecho constitucional y el de su familia a una digna subsistencia, si partimos del carácter alimentario que reviste el salario para una persona, siendo de interés destacar que, cualquier acción judicial que pretenda emprender la hoy apelante contra la persona protegida por el mandamiento constitucional debe ventilarla ante el órgano jurisdiccional competente y en modo alguno esgrimirla en su favor para frustrar el cumplimiento de la sentencia de amparo, por ello, no acatar el mandamiento de amparo como lo ha hecho la hoy apelante no puede más que dar lugar a considerar su desacato y oficiar al Ministerio Público para el establecimiento de la responsabilidad que dicho desacato impone y así se decide.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARELVIS AZOCAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.316, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSAN, C.A., contra el acto de ejecución de sentencia ordenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, y practicado en fecha 06 de febrero de 2014 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara el ciudadano ALEXIS ENRIQUE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.988.042, contra la sociedad mercantil INVERSAN, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el acto de ejecución apelado. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A.






Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:17 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A.