REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2014-000087
Se contrae el presente asunto a Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado Pablo Almeida, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.900, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD CÓDIGO UNO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de marzo de 2003, quedando anotada bajo el número 11, Tomo A-19; contra la Providencia Administrativa signada con el Nº ANZ/001/2013, de fecha 14 de enero de 2013, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES - DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA.

Para pronunciarse este Tribunal Superior con relación a la admisibilidad del presente recurso, previamente hace las siguientes consideraciones:

En fecha 24 de febrero de 2014, se presentó la presente demanda en el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 25 de febrero de 2014, dicho tribunal admite el presente recurso de nulidad y, visto que éste fue interpuesto a los fines de interrumpir la caducidad de la acción, declina su competencia en razón de la materia y ordena en esa misma fecha la remisión de este asunto al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de abril de 2014, se da por recibido el presente recurso de nulidad y este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de aquella fecha para emitir pronunciamiento con respecto a su admisión.
Ahora bien, dispone el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, textualmente lo siguiente:

“Artículo 34. El demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un tribunal de municipio, el cual deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado, al tribunal señalado por la parte actora. La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda...”

De conformidad con lo establecido en la norma arriba transcrita, el tribunal de municipio, al ser incompetente en razón de la materia para conocer del presente recurso de nulidad, sólo debió limitarse a recibir la demanda y remitirla inmediatamente al Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, por ser éste el competente para conocer de dicho recurso. Siendo ello así, forzoso resulta para este Tribunal Primero Superior del Trabajo declarar la nulidad del auto de fecha 25 de febrero de 2014, y así se decide.-

Con respecto a que el demandante podrá presentar su recurso en un tribunal incompetente, cuando en su domicilio no haya un tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal observa que el recurrente presentó su demanda ante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, alegando que lo hizo a los solos fines de interrumpir el lapso de caducidad, cuando lo cierto es que, pudo haber interpuesto su demanda dentro del lapso preclusivo a que se contrae la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ante los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial -los cuales resultan competentes para conocer de la demanda que hoy nos ocupa- pues, la distancia entre el tribunal declarado incompetente y este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el acceso al mismo y el domicilio de la empresa demandante, hacen suponer que dicha demanda, como ya se dijo, pudo haberse interpuesto en tiempo hábil ante el tribunal competente para conocer la misma.

Aunado a ello, en la nota al pie del escrito se hace constar que la demanda se presentó a las diez de la mañana (10:00 a.m.), lo cual en concordancia con lo expuesto en la parte final del párrafo anterior, y sumado al hecho de que en los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial hubo despacho en fecha 24 de febrero de 2014, da la certeza a esta juzgadora de que hubo tiempo suficiente, aun estando en el último día del lapso de caducidad de la acción, para que ésta se interpusiera en su tribunal natural y así se establece.

Habiéndose declarado la nulidad del auto de admisión del presente recurso, y expuesto los motivos por los cuales considera quien suscribe que había tiempo suficiente para la interposición de la demanda ante el tribunal competente, forzoso resulta para este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, aplicar la consecuencia jurídica establecida en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, cual es declarar la caducidad de la acción y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la misma Ley, declarar inadmisible el presente recurso de nulidad de acto administrativo.

De conformidad con lo anteriormente trascrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la empresa SEGURIDAD CÓDIGO UNO, C. A., contra la Providencia Administrativa signada con el Nº ANZ/001/2013, de fecha 14 de enero de 2013, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES - DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA. Así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción, en Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Corallys Cordero de D´Incecco
La Secretaria,

Abg. Argelis Rodríguez
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.) se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-


La Secretaria,


Abg. Argelis Rodríguez