REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000091
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE ANGEL FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.499, apoderado judicial de la parte demandada contra decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha trece (13) de febrero de 2014, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES, incoaren los ciudadanos CARLOS VELASQUEZ Y PLACIDO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.066.249 y V-8.268.245 respectivamente, contra la sociedad mercantil SEAPORT AGENCIES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de abril de 1998, bajo el número 93, Tomo A-208.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), posteriormente, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado JOSE ANGEL FIGERA, arriba identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, también compareció el abogado ANGEL RAMIREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.514, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; debido a la complejidad del caso, este Tribunal Superior acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dejó constancia de la incomparecencia del apoderado judicial de la parte demandada.
Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual previamente observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en primer lugar apela del contenido de la sentencia dictada por el A-quo, toda vez que, del texto de dicha sentencia se evidencia una falsa aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual refiere que la carga de la prueba recae sobre quien alega como ciertos los hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos; de manera que, como quiera que la parte actora, mediante su escrito libelar, pretende el pago de las horas extras que, a su decir, se generaron durante la relación laboral, debe entonces recaer sobre la reclamante la obligación de traer a las actas las pruebas de su dicho. Luego, sostiene el demandado recurrente que, si bien es cierto que el referido artículo establece de igual manera que, la carga de la prueba se traslada a la parte que contradiga los hechos alegando hechos nuevos, debe señalarse que, en el presente caso consta del escrito de contestación, que la parte demandada sólo se limita a negar y contradecir tales hechos alegados por el actor en su libelo, pero no presenta alegato distinto que pretenda desvirtuar tales hechos; por lo que considera la demandada recurrente que la carga de la prueba no se desplaza a la parte demandada, sino que se mantiene sobre la parte actora. Por lo que considera que, el A-quo se pronunció de manera errada en relación a la aplicación del antes referido artículo y en la condenatoria al pago de las horas extras pretendidas por el actor. Por otra parte, el demandado recurrente insurge sobre la cantidad de horas extra que condenó el A-quo por cuanto considera que además de que no debió condenar a la empresa al pago de dichas horas, lo hace en una cantidad que es del todo exorbitante, es decir, los cálculos que hizo el A-quo por horas extras no se corresponden con la realidad.
Se le otorga el derecho de palabra al abogado ANGEL RAMIREZ, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, quien expone que, la sentencia del A-quo es totalmente clara en relación a los hechos y al derecho por cuanto tomó en cuenta las probanzas traídas a las actas por parte de su representación, dado a que la parte demandada sólo se limitó a negar y contradecir los hechos esgrimidos en el escrito libelar, y no presentó medio probatorio.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
Se trata de una demanda por diferencia de prestaciones sociales en la que los reclamantes afirmaron, entre otras cosas, que prestaron sus servicios para la empresa demandada en un principio como agentes navieros y luego, fueron ascendidos al cargo de coordinador, que laboraban de lunes a viernes y también los sábados y domingos cuando así el trabajo lo requería, que por la naturaleza de sus cargos, había que mantener un horario o jornada fija de 12 horas que en oportunidades se extendía de acuerdo a una actividad determinada que debían realizar, que en el tiempo que duró la relación de trabajo, en oportunidades los laborantes cumplieron jornadas extra que llegan a completar la cantidad de hasta 5 horas y que tanto la jornada de trabajo como los conceptos laborales no fueron honrados correctamente por la parte demandada, por lo que decidieron demandar como en efecto demandaron a la empresa SEAPORT AGENCIES, S.A., plenamente identificada.
La parte accionada, en su oportunidad, presentó escrito dando contestación a la demanda en el que admitió la prestación de servicio invocada por los laborantes y el cargo alegado por ellos, rechazó pormenorizadamente cada uno de los conceptos laborales demandados.-
El A-quo en su sentencia dejó establecida la prestación de servicios en tiempo extraordinario y en días feriados, en fundamento a que, la demandada se limitó a rechazar pura y simplemente estos conceptos, sin indicar y menos probar el horario cumplido por los laborantes; no obstante, limitó su pago al máximo permitido por la legislación laboral venezolana, al respecto observa esta instancia lo siguiente:
La demandada admitió el cargo de agente naviero alegado por los accionantes, quienes además describieron en su escrito libelar las actividades que el mismo impone, las cuales por máximas de experiencia conoce esta alzada y ellas suponen el cumplimiento de guardias y el trabajo no solamente nocturno, sino en ocasiones en tiempo extraordinario, razón suficiente para establecer que la conclusión del A-quo no es desacertada. Pero además de ello, si tomamos en consideración que, cursa al folio 88 de la primera pieza del expediente, misiva dirigida por la empresa demandada a uno de los laborantes, en la que se refiere el pago del bono nocturno y de productividad conforme a lo señalado en el Escalafón de Guardias que “mensualmente se presenta”, no queda más que concluir en la veracidad del dicho de los actores en estos particulares; por cierto, corre en autos también documentales que refieren el aludido “Escalafón de Guardias” a las que el A-quo les negó valor probatorio conforme al control de pruebas que hizo la demandada; pero que, a los ojos de esta alzada, si bien, no constituyen plena prueba del hecho que en ellos se refiere, sí constituyen al menos un indicio que adminiculado a la misiva arriba referida, permiten concluir sin lugar a dudas que los laborantes prestaban sus servicios en tiempo extraordinario, nocturno y feriados, por tanto, procede su reclamación en estos aspectos, no obstante que el A-quo, entiende la alzada, por razones de equidad, limitó dicho pago a los límites máximos que permite el ordenamiento jurídico venezolano, lo cual confirma esta instancia y así se decide.-
Por último, denuncia el recurrente que, las operaciones aritméticas hechas por el A-quo no se corresponden con la realidad, pues le resultan exorbitantes, tomando en consideración que las condena por tiempo extraordinario se hizo limitada al máximo de ley; empero, respecto a esta aseveración se hace menester destacar que, lo que realmente incrementa la condena, más allá del tiempo extraordinario es que, al haberse prestado el servicio regular y permanentemente en tiempo nocturno, extraordinario y feriados, las percepciones recibidas por estos conceptos, ineludiblemente forman parte del salario normal del laborante para todos los efectos legales, por ende, no es cierto que exista la exorbitancia denunciada y así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE ANGEL FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.499, apoderado judicial de la parte demandada contra decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha trece (13) de febrero de 2014, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES, incoaren los ciudadanos CARLOS VELASQUEZ Y PLACIDO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.066.249 y V-8.268.245 respectivamente, contra la sociedad mercantil SEAPORT AGENCIES, S.A., en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo en toda y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:56 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A
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