REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000121

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto, por una parte, por la profesional del derecho ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.548 apoderada judicial de la parte demandante y por otra, la abogada MAYGRED CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.698, apoderado judicial de la parte demandada contra decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha diez (10) de enero de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos HUMBER ANTONIO ALVARADO y CARLOS JOSE CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.646.013 y V-14.640.272 respectivamente, contra la sociedad mercantil NABORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de julio de 2000, quedando anotado bajo el número 39, Tomo A-40.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), posteriormente, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, acto que se llevó a cabo el día diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la abogada ISOBEL RON, arriba identificada, apoderada judicial de la parte actora recurrente y la abogada MAYGRED CABRERA, arriba identificada, apoderada judicial de la demandada también recurrente, en dicho acto, debido a la complejidad del caso, este Tribunal Superior acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00 p.m), se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial y la comparecencia de la parte accionada a través de su apoderado judicial, abogada DANIELA PALERMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.498.-

Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual previamente observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, insurge contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, sobre tres particulares; en primer lugar, la Convención Colectiva Petrolera del período 2009-2011 que aplicó el A-quo en el presente caso, pues, si bien es cierto que, los trabajadores reclamantes en el escrito libelar señalan, por error involuntario, un salario de Bs. 79, 46 y Bs. 79, 25 de acuerdo al cargo que cada uno ostentaba dentro de la empresa, no es menos cierto que, para el momento en que éstos interpusieron su renuncia dicha relación laboral, vale decir, en mayo y junio del año 2012, ya había entrado en vigencia, la convención colectiva 2011-2013, la cual desde fecha octubre 2011, establece un aumento salarial, con efecto retroactivo. En este sentido, sostiene la parte actora recurrente que, en el presente caso debe aplicarse la Convención Colectiva Petrolera vigente para el período 2011-2013, en su integridad y con carácter retroactivo sobre el salario básico de los trabajadores reclamantes, aumento éste que incide en todos los conceptos que se pretenden en el presente juicio y así lo solicita a esta alzada. Continúa su exposición la parte actora recurrente y sostiene que, el tribunal A-quo erró al establecer en su sentencia el pago respecto a los intereses que se derivan de las prestaciones sociales generadas por los trabajadores reclamantes a partir del inicio de la relación laboral, sin embargo, considera la actora recurrente que, la cantidad pagada a los trabajadores por este concepto, es irrisoria y no se corresponde con el monto que devengaron durante todo el período que duró la relación de trabajo y sobre este particular el Tribunal de primera instancia ordenó el pago sobre una cantidad ínfima.

Finalmente, en relación a la indemnización por concepto de cláusula penal por mora en el pago de prestaciones sociales, que el A-quo declaró improcedente en su sentencia, el actor apelante aduce que, difiere totalmente de este pronunciamiento, pues una vez reclamado este concepto y no es pagado por el patrono, el tribunal debe ordenar la aplicación de la cláusula penal, en este caso el A-quo no lo hizo fundamentando su decisión en que debieron los trabajadores solicitar la diferencia de sus prestaciones sociales por ante el Centro Integral de Contratistas, pero al ser solicitado mediante el libelo de demanda, debió declarar su procedencia el A-quo por ser este un derecho que nace con el inicio de la relación laboral.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, también recurrente, aduce en fundamento de su recurso de apelación que, efectivamente la empresa reconoció la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso y los cargos desempeñados alegados por los trabajadores en su escrito libelar, así como también reconoce la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera en el presente caso, sin embargo, insurge contra la sentencia dictada por el A-quo en cuanto a que, éste tomo como salario integral establecido en los recibos de pago consignados por la parte actora junto a su escrito de promoción de pruebas, sin embargo estos salarios no corresponden con los últimos salarios devengados por los trabajadores en el mes inmediatamente anterior al término de la relación laboral y por cuanto de las planillas de liquidaciones que corren insertas en las actas procesales, y que fueron aceptadas y recibidas por los otrora trabajadores de la empresa, se evidencia que el salario integral devengado por estos trabajadores es inferior al aplicado por el A-quo al momento de realizar los referidos cálculos. Sostiene que la convención colectiva de la industria petrolera, en sus cláusulas 4 y 25 remite a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, con relación al pago de prestaciones sociales, la cual establecía que ese pago debía hacerse con base al salario normal y no al integral como lo hizo el A-quo en el presente caso. De igual forma alega la demandada recurrente que, el Tribunal de Instancia erró al realizar las operaciones aritméticas para el cálculo de las diferencias de prestaciones a las que condenó a la empresa, pues sólo tomó en cuenta la cantidad neta que cobraron los ex trabajadores en la liquidación, mas no se detuvo a revisar tales liquidaciones, de las cuales se evidencian adelantos de prestaciones hechas a los mismos, las cuales debió tomar en cuenta y deducirlas al hacer el referido cálculo.-

Por las consideraciones antes narradas, ambas partes recurrentes en el presente juicio solicitan a esta alzada, declare con lugar el presente recurso de apelación.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

La parte actora recurrente, apela contra la precitada sentencia, sobre tres particulares: en primer lugar, sobre la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2009-2011, aplicada por el A-quo en el presente caso y que a su consideración debió aplicar la convención vigente para el período 2011-2013; en segundo lugar, sobre los intereses que se derivan de las prestaciones sociales, que fueron condenados por el A-quo –a su decir- en una cantidad irrisoria; por último, sobre la improcedencia que declaró el A-quo respecto a la indemnización por concepto de cláusula penal por mora en el pago de prestaciones sociales. Al respecto es menester destacar lo siguiente:

Los actores en su escrito libelar invocaron la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 y se observa al folio 22 de la primera pieza del expediente que interpusieron su demanda en fecha 26 de septiembre del año 2012, siendo ello así y siendo que la propia representación judicial de los actores en la audiencia oral y pública ante la alzada denuncia que “… para el momento en que éstos interpusieron su renuncia dicha relación laboral, vale decir, en mayo y junio del año 2012, ya había entrado en vigencia, la convención colectiva 2011-2013…”; era de la sola incumbencia de los actores pedir la aplicación de aquella convención que denuncian ante la alzada vigente para la época de interposición de su demanda, pues siendo la pretensión un acto de voluntad, se entiende que aquello que se demanda es con lo que entiende la parte actora satisfecho su derecho, por tanto, al haber pedido los actores la aplicación de la Convención Colectiva 2009-2011, como en efecto lo hicieron, no es censurable la actuación del A-quo cuando aplicó la pretendida convención y no otra, por ello, se desestima este motivo de apelación y así se establece.-

Respecto a los intereses de prestación de antigüedad que, denuncia la parte actora recurrente como exiguos, observa la alzada de la parte pertinente de la sentencia que el A-quo los condenó conforme a la reiterada doctrina de la casación venezolana, esto es, aplicando el criterio de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A , por lo que, no es censurable la actuación del A-quo en este particular y con ello, se desestima este motivo de apelación y así se decide.-

Finalmente, respecto a la mora contractual, este tribunal reitera su criterio aplicado a casos análogos y es que, cuando se trata de diferencia de prestaciones sociales y no de la falta absoluta de pago, es necesario que los actores hagan la reclamación a que hace referencia el A-quo en su sentencia, por ante el sistema que establece la norma contractual, como requisito necesario para poner en mora contractual al patrono, de lo contrario procede la mora legal como la condenó el A-quo. Es decir, esta alzada comparte plenamente el criterio del A-quo en este particular y con ello desestima este motivo de apelación y así se establece.-

Por otro lado, la parte demandada, también recurrente, fundamenta su apelación en que el A-quo tomó en consideración un salario integral errado para calcular los montos de los conceptos demandados; y en segundo lugar insurge contra la referida sentencia por considerar que las operaciones aritméticas hechas por el Tribunal de Instancia para calcular el monto a pagar por concepto de prestaciones sociales, no se corresponden con la realidad. Pues bien, esta alzada observa que el A-quo, en la parte pertinente de su sentencia establece lo siguiente:

“Es de observar que, la parte demandada en su carga probatoria, no incorpora ningún material probatorio que permita desvirtuar las bases salariales devengadas por los codemandantes, el régimen de guardia que invoca desempeñaban. Por lo cual debe este tribunal considerar y dejar por establecido el régimen de guardias y horarios, así como las bases salariales estimadas por los codemandantes en su libelo. Y así se deja establecido”


Es decir que, es el incumplimiento de la carga procesal que incumbe a la demandada lo que conduce al tribunal de instancia a dejar establecidas las bases salariales alegadas por los actores, lo cual, lejos de ser censurable constituye una clara manifestación de la adecuada distribución de la carga probatoria en materia laboral y de los principios que imperan en esta disciplina jurídica, por ello, mal puede estimarse este motivo de apelación y así se decide.-

Por último, la alzada considera que las operaciones aritméticas hechas por el tribunal de instancia se encuentran ajustadas a derecho e incluso, de la revisión de las actas procesales se observa que el A-quo, descontó las cantidades de dinero recibidas por los actores por concepto de adelanto de prestaciones sociales y explícitamente las refiere en su sentencia, de modo, que forzoso es desestimar también este motivo de apelación y así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.548 apoderada judicial de la parte demandante y por la abogada MAYGRED CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.698, apoderado judicial de la parte demandada contra decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha diez (10) de enero de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos HUMBER ANTONIO ALVARADO y CARLOS JOSE CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.646.013 y V-14.640.272 respectivamente, contra la sociedad mercantil NABORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo en toda y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:53 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A