REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000127

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ADAYELIS GUERRERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.090, apoderada judicial de la parte demandada contra decisión contenida en acta levantada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha trece (13) de marzo de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos JESUS RANGEL, ALBERTO ORTEGA, YLVIN INDRIAGO, JORGE SALAZAR, RAMON CANACHE, LEONCIO REYES, JOSE MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.299.020, 19.029.989, 16.849.100, 19.288.089, 8.219.929, 11.101.016 Y 15.372.061, respectivamente contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS AUTANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha dieciséis (16) de enero de 2001, quedando anotado bajo el número 9, Tomo A-2.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), en esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ADAYELIS GUERRERO arriba identificada.-

Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual previamente observa:

I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, la parte demandante no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar en el presente caso, la cual se instaló el día trece (13) de marzo de 2014. Considera la demandada recurrente que, vista dicha incomparecencia, la Juez de Instancia debió declarar desistido el procedimiento, no obstante, se limitó a establecer que, como quiera que mediante el sistema Juris 2000, verificó que este tribunal de alzada, conociendo de la incidencia surgida en esta causa con motivo de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, declaró con lugar la apelación y ordenó al tribunal A-quo que se pronunciara sobre la admisión de los hechos; y toda vez que corría en paralelo ese recurso de apelación ante la alzada, y continuaban los actos procesales ante el tribunal de instancia, con motivo de haberse oído en un solo efecto dicha apelación, debió éste último, aplicar a la parte demandante, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su incomparecencia a la precitada prolongación de la audiencia preliminar.-

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

Efectivamente, como narra la recurrente, en esta causa se produjo la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar y esta alzada conoció en su oportunidad, del recurso de apelación que generó dicha incomparecencia. En ese momento, el tribunal de Instancia oyó el recurso de apelación en un solo efecto, cuando en realidad debía oírlo en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, esta alzada, en su decisión con relación a la referida incomparecencia de la demandada, declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al acto que se estaba revisando, a los fines de que no se suscitaran circunstancias como la que hoy toca juzgar. Por ello, este Tribunal considera que, aun cuando la sentencia dictada por este tribunal – en aquella oportunidad - no esté definitivamente firme, por cuanto está siendo revisada por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, ha creado ya la certeza en las actas procesales, que el Tribunal de Instancia debía pronunciarse sobre la admisión de los hechos, como acertadamente lo estableció el A-quo y por ello no podía entonces determinar el desistimiento del procedimiento, como aspira la parte demandada hoy recurrente.

De modo pues que, este Tribunal Superior declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma el pronunciamiento hecho por el Tribunal de Instancia en todas y cada una de sus partes y así se decide.-


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ADAYELIS GUERRERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.090, apoderada judicial de la parte demandada contra decisión contenida en acta levantada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha trece (13) de marzo de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos JESUS RANGEL, ALBERTO ORTEGA, YLVIN INDRIAGO, JORGE SALAZAR, RAMON CANACHE, LEONCIO REYES, JOSE MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.299.020, 19.029.989, 16.849.100, 19.288.089, 8.219.929, 11.101.016 Y 15.372.061, respectivamente contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS AUTANA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA el pronunciamiento hecho por el Tribunal de Instancia en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:48 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A