REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2013-000170
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ALEXIS LIENDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.522, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de marzo de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaren los ciudadanos HECTOR HURTADO, RAMON ASCANIO, YONNY GUZMAN y MIGUEL GUEVARA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.297.824, V-8.227.062, V-13.318.590 y V-8.256.609, contra la ASOCIACION CIVIL BAHÍA VERDE, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de julio del año 2000, quedando anotada bajo el número 42, tomo tercero, siendo su última modificación registrada por ante la referida Oficina de Registro Público en fecha ocho (08) de abril del año 2003, quedando anotada bajo el número 45, tomo décimo y solidariamente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 1978, bajo el número 26 tomo A-127.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto, el abogado ALEXIS LIENDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.522, apoderado judicial de la parte actora recurrente.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, su incomparecencia el día en que tendría lugar la audiencia de juicio en la presente causa, obedeció a un caso fortuito y de fuerza mayor, pues en la madrugada de ese día, vale decir, el trece (13) de marzo de 2013, la oficia en la que desempeña su labor como abogado, fue asaltada y fueron sustraídos documentos y bienes personales. Sostiene que, en compañía de su socio, el abogado JOSE FRANCO BECKENVAUER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 147.744, apoderado judicial también constituido en juicio por la parte actora en el presente caso; se dirigió a denunciar el hecho ocurrido ante el órgano policial municipal de la ciudad de Lechería. Para probar su dicho, el recurrente trae a las actas procesales una constancia de extravío de documentos expedida por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Dirección General, en la que se hace constar la comparecencia de ambos abogados a ese recinto denunciando el referido acontecimiento. Es por lo que solicita a esta alzada, declare con lugar el presente recurso de apelación.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia de juicio o a cualquiera de sus prolongaciones; la intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia de juicio de ambas partes, fue la de entablar los términos del contradictorio, dado que la audiencia juicio es la oportunidad que poseen ambas partes, para exponer de manera verbal todos y cada uno de sus alegatos contenidos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda.
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de cualquiera de las audiencias que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 151 primer aparte de la precitada Ley: “Si no compareciere el demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración, así tenemos que, los Tribunales de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistida la acción, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la confesión ficta de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia deberán declarar extinguido el proceso.
En el presente caso, este Tribunal Superior debe señalar que, la mínima diligencia que impone actuar como un buen padre de familia en juicio es que, al ser dos los apoderados judiciales constituidos en juicio por la parte actora, como se evidencia del instrumento poder que corre inserto en las actas procesales, y han sufrido ambos un percance como el que se trajo a la audiencia de apelación en fundamentación de su incomparecencia a la audiencia de juicio, debía cuanto menos uno de ellos comparecer al juicio para atender los intereses de su cliente y así evitar las nefastas consecuencias jurídicas que su incomparecencia acarrea, y no comparecer ambos ante el órgano policial a interponer la denuncia de los hechos acaecidos en su oficina, dejando a la deriva los intereses de su cliente en la presente causa.-
Aunado a lo anterior, esta alzada observa que la parte actora recurrente, cuando hizo su exposición a viva voz en la audiencia oral y pública, manifestó que comparecieron ambos profesionales del derecho a interponer la denuncia del asalto a su oficina, por ante la policía municipal de la ciudad de Lechería, sin embargo, la constancia que presenta ante la alzada para probar su dicho, es expedida por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Dirección General. Esta discrepancia, le genera serias dudas a este Tribunal Superior sobre la veracidad de los hechos que se traen como motivo de incomparecencia a la audiencia de juicio en esta causa. Adicionalmente a esta circunstancia, la constancia que se ha traído ante la alzada, evidencia simplemente una declaración que hacen los abogados ante el órgano policial, mas no se presentó ninguna otra prueba vinculada a ésta que permita establecer certeza de tales hechos. Considera esta alzada que, en el presente caso, la parte actora recurrente no demostró plenamente el caso fortuito o la fuerza mayor que justificara su incomparecencia a la audiencia de juicio y así lo deja establecido. De modo que es forzoso para esta alzada, declarar sin lugar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar en los términos expuestos la decisión del tribunal A-quo. Así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho ALEXIS LIENDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.522, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de marzo de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaren los ciudadanos HECTOR HURTADO, RAMON ASCANIO, YONNY GUZMAN y MIGUEL GUEVARA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.297.824, V-8.227.062, V-13.318.590 y V-8.256.609, contra la ASOCIACIÓN CIVIL BAHÍA VERDE, y solidariamente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A; en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos la decisión objeto de apelación. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:52 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A
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