REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000074
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ERIKA MAZIEL LUENGO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 183.862, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de febrero de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano ELEAZAR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.337.505, contra la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO GUANIRE, debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de diciembre del año 1985, bajo el número 305, tomo C-3.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la abogada ERIKA MAZIEL LUENGO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 183, apoderada judicial de la parte demandada recurrente.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, compareció a la sede de los tribunales del trabajo, el día fijado para la audiencia preliminar en presente asunto, no obstante, cuando el alguacil hizo el anuncio de ley, el representante legal de la empresa demandada no se encontraba presente. Sostiene la exponente que al notar la ausencia de su representado, procedió a retirarse del recinto para buscarlo, pero al regresar ya la parte actora había ingresado al despacho de la Juez, aún así, el alguacil encargado del anuncio les permitió entrar al despacho y la Juez solicitó la anuencia de la parte actora para que se hiciera presente la parte demandada y se celebrara la audiencia preliminar, pero ésta se negó a esa solicitud, lo que conllevó al A-quo a declarar la admisión de los hechos y a sentenciar el fondo de la causa.-
Considera la parte demandada recurrente que, la Juez no debió darle la potestad a la parte actora para decidir si se celebraba la audiencia preliminar o no, siendo que como parte demandada, sí estuvieron presentes en Tribunal e incluso en el despacho de la Juez. Por lo que solicita a esta alzada declare con lugar el presente recurso de apelación.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131 de la precitada Ley. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.
En el presente caso, este Tribunal Superior debe señalar que, los fundamentos de la parte demandada recurrente, no se corresponden a lo que se refiere a un caso fortuito o fuerza mayor pues, la mínima diligencia que impone a un buen padre de familia es la de comparecer el día fijado para llevar a cabo la audiencia preliminar, minutos antes que se haga el anuncio del acto; es menester señalar que, el momento de instalación de la audiencia preliminar se inicia con el llamado de ley, siendo que, al alguacil efectuar los tres llamados y al observarse que alguna de las partes no esta presente, se deja constancia de esa incomparecencia y ello da lugar a que se aplique la consecuencia jurídica correspondiente. Por lo tanto esta alzada no considera censurable la actuación de la Juez al solicitar la anuencia de la parte actora, una vez que ingresa la parte demandada al despacho, para comenzar el acto, pues en todo caso, ya se había producido la incomparecencia al no estar la parte demandada presente cuando se hizo el llamado.
Ahora bien, este Tribunal Superior, observa del recorrido de las actas procesales que, la parte demandada es una firma personal que gira bajo la completa representación legal de su firmante, de modo que, era esta persona quien debía estar presente al momento de la instalación de la audiencia preliminar y no la abogada que lo asistía, por tanto esa negligencia de no estar presente en el acto, la considera la ley una incomparecencia, que da lugar a las consecuencias jurídicas correspondientes y así se establece.-
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de febrero de 2014. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho ERIKA MAZIEL LUENGO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 183.862, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de febrero de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaren las ciudadanas ELEAZAR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.337.505, contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO GUANIRE; en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11.46 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A
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