REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000085
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, apoderado judicial de la parte actora contra decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha diez (10) de febrero de 2014, en el juicio que por PAGO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoara el ciudadano JOSE OVIDIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.680.201, contra la sociedad mercantil EL AMIR PALACE II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha primero (01) de septiembre de 2004, quedando anotado bajo el número 36, Tomo A-56.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), posteriormente, en fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); compareció al acto, el abogado EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315 también se dejó constancia del representante judicial de la parte demandada, abogado RICARDO BAJARES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.145; en la audiencia oral y pública, debido a la complejidad del caso, este Tribunal Superior acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ANDREA SANGUINO, identificada en autos, así como también se dejó constancia de la comparecencia al acto del apoderado judicial de la parte demandada, abogado RICARDO BAJARES, antes identificado.-
Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual previamente observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso la demandada incurrió en una confesión relativa dada su incomparecencia a la audiencia de juicio y por ese motivo no exhibió el libro de horas extras que fue solicitado por la parte actora, por lo que considera que el A-quo debió acordar el pago de la totalidad de horas extras pretendidas por el actor y en igual circunstancia respecto al bono nocturno, toda vez que – a su decir – consta en las actas procesales que, el actor prestaba sus servicios en determinadas oportunidades en horario nocturno.
El apoderado judicial de la parte demandada sostiene que la pretensión de la parte actora, con relación a las horas extraordinarias, es exagerada y exorbitante, dado a que lo pretendido en el libelo de demanda con respecto a este concepto, es inconsistente con el tiempo que duró la relación laboral con el trabajador reclamante. Aunado a ello, la parte actora impugnó las pruebas promovidas por la parte accionada (recibos de pago, carta de renuncia), mas no manifestó su desconocimiento en su contenido y firma.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
Se trata de una demanda por diferencia de prestaciones sociales en la que la parte actora afirmó, que prestó sus servicios por un tiempo de un año y un mes para la parte demandada, asimismo, indicó un horario rotativo y que laboraba los días domingo y que diariamente laboraba horas extraordinarias. Del mismo modo alegó que devengaba un salario de cuatro mil bolívares (4.000,00) mensuales y en base a este salario, adicionando las horas extraordinarias y el bono nocturno, realizó las operaciones aritméticas y estimó su demanda.
En la contestación de la referida demanda, la parte accionada rechazó la pretensión del actor respecto al horario aducido en su escrito libelar; respecto al salario, la accionada alegó un salario distinto al señalado por el actor y en la oportunidad pertinente, ambas partes promovieron pruebas.
En este sentido, este Tribunal Superior observa del recorrido de las actas procesales que, efectivamente la parte demandada incurre en una confesión relativa en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio en el presente asunto y así lo dejó establecido el A-quo en su sentencia; sin embargo, sí compareció la demandada a la audiencia preliminar, presentó pruebas y contestó la demanda.
Ahora bien, se observa que, el A-quo estimó las pretensiones libelares, incluso el pago de horas extraordinarias, en fundamento a que si la demandada no exhibió el libro de horas extras, siendo su obligación hacerlo, estas horas extras procedían en derecho, no obstante, limitó su número a lo que la Ley sustantiva establece, pueden ser laboradas en un año. En este particular, la alzada no considera censurable la decisión del Tribunal de Primera Instancia, pues siendo las horas extras un pedimento extraordinario o en exceso de los legales, tiene la parte actora la carga de la prueba y al no poder probarse el número de estas horas por la falta de exhibición en la que incurrió la demandada, prospera en derecho que, tal y como lo hizo el A-quo, las horas extraordinarias sean ajustadas al límite máximo que permite la Ley sustantiva. Es menester destacar que aún habiendo el A-quo estimado todas las pretensiones libelares, sin embargo, las operaciones aritméticas realizadas por éste, resultan en una cantidad inferior a lo pretendido por el actor, producto de la diferencia salarial, pues mientras el actor alegó un salario de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.000,00) bolívares mensuales, existen pruebas fehacientes, como son los recibos de pago, suscritos por el trabajador reclamante, que evidencian un salario mucho menor. Por lo que esta alzada considera que, la sentencia del Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho, por ello la confirma en todas y cada una de sus partes y declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, apoderado judicial de la parte demandada contra decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha diez (10) de febrero de 2014, en el juicio que por PAGO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoara el ciudadano JOSE OVIDIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.680.201, contra la sociedad mercantil EL AMIR PALACE II, C.A., en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo en toda y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:26 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A
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