REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2010-000573
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
Demandante: Ciudadanos SALVATORE SARAVO Y SALVADOR SARAVO ROCHETTI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.722.055 y 3.798.758, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ, ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR y ANDRES GRAFFE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.334, 76.956 y 138.504, respectivamente.
Demandados: Ciudadano HENRIQUE NIEVES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.651, y la Sociedad Mercantil PROMOTORA CARENERO R-16 C.A., constituida por documento inscrito el 30 de septiembre de 2008, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 10, Tomo A-36, Expediente Nº 20081540.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, ARMANDO RODRÍGUEZ, FRANCISCO BETANCOURT, IRIS ACEVEDO CASTRO, AGURTÍN BRACHO y RÓMULO PLATA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.731, 46.868, 97.170, 37.254, 22.925, 116.424, 54.286 y 122.393, respectivamente.
Juicio: SIMULACIÓN.
II
Antecedentes de la situación
En fecha 29 de julio de 2.010, este Tribunal admitió la presente demanda que por SIMULACIÓN incoada por los ciudadanos SALVATORE SARAVO Y SALVADOR SARAVO ROCHETTI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.722.055 y 3.798.758, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ, ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR y ANDRES GRAFFE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.334, 76.956 y 138.504, respectivamente, en contra del ciudadano HENRIQUE NIEVES PEREIRA y la Sociedad Mercantil PROMOTORA CARENERO R-16 C.A., constituida por documento inscrito el 30 de septiembre de 2008, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 10, Tomo A-36, Expediente Nº 20081540, acordándose la citación del demandado a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despachos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a dar Contestación a la Demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Héctor Fernández Vásquez, sustituye poder en los Abogados en ejercicio Pedro Luís Pérez Burelli e Iris Carmona, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 38.942 y 59.868, respectivamente. Igualmente solicita a este Tribunal proceda a decretar la Medida Preventiva requerida en el libelo de demanda.
En fecha 22 de octubre de 2010, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó el recibo y compulsa de citación dirigido al ciudadano Henrique Nieves Pereira, manifestando que fue imposible su ubicación. Igualmente consignó el recibo y compulsa de citación dirigido a la parte demandada sociedad mercantil empresa CARENERO 16, C.A, en la persona de su representante judicial ciudadano Bernardo Resende Borges, titular de la cédula de identidad nº V-13.367.710, manifestando que fue imposible su ubicación.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandante, solicita la citación por Carteles de la parte demandada; pedimento que le fue acordado por auto de este Juzgado de fecha, 01 de noviembre de 2010, a los fines de ser publicados en los diarios El Tiempo y El Norte de esta localidad.
Riela al vuelto del folio 174 del presente expediente, nota de la Secretaria de este Tribunal mediante la cual manifiesta que le hizo entrega a la Abogada en ejercicio Iris Carmona, el Cartel de citación librado a la parte demandada, a los fines de su publicación en los diarios citados supra.
En fecha 02 de diciembre de 2010, los ciudadano Angelo Abel Resende Do Couto y Manuel Joaquin Pereira Da Silva, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.899.777 y V-3.156.954, respectivamente, en sus carácter de Directores de la sociedad mercantil Promotora Carenero-16, C.A, confiere poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio Pedro Prada, Victor Prada, Sorelena Prada, Armando Rodríguez, Francisco Betancourt, Iris Acevedo Castro, Agurtín Bracho y Rómulo Plata, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.731, 46.868, 97.170, 37.254, 22.925, 116.424, 54.286 y 122.393, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, consigna domicilio procesal indicando la siguiente dirección: Calle Venezuela, Torre Sur Movilnet, detrás del Centro Comercial El Recreo, Piso 8, Oficina 8, Escritorio Prada & Asociados, Caracas, Distrito Capital.
Mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2010, la parte demandada, a través de su apoderado judicial Rómulo Plata, solicita la Perención Breve de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue ratificada mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2010 y 19 de enero de 2010.
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2010, la apoderada Judicial de la parte actora solicita a este Tribunal que deseche la Perención de la Instancia requerida por la parte demandada.
En fecha 15 de diciembre de 2010 y 19 de enero de 2011, la parte codemandada ratifica e insiste en la solicitud de Perención de la Instancia.
En fecha 31 de enero de 2011, se dictó y publicó sentencia Interlocutoria mediante la cual se decretó la Perención Breve de la Instancia en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2011, la parte actora apela de la sentencia de fecha 31 de enero de 2011, admitida la misma en fecha 10 de febrero de 2011, remitiendo al Juzgado de alzada la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dicta sentencia declarando Sin Lugar la apelación, interpuesta por la parte actora.
En fecha 07 de julio de 2011, la parte actora a través de su apoderado judicial, anuncia Recurso de Casación, el cual es admitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 08 de agosto de 2011; ordenándose remitir el expediente original a la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 0410-256.
En fecha 30 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le da entrada a la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara Con Lugar el recurso de casación anunciado, reponiendo la causa al estado de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2012, este Juzgado le dio entrada y el curso legal correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2012, la parte actora consigna los emolumentos a los fines de practicar la citación ordenada.
En fecha 31 de mayo de 2012, se libro la compulsa al ciudadano Henrique Nieves, plenamente identificado en autos.
En fecha 31 de julio de 2012, la parte actora solicita se notifique al ciudadano Henrique Nieves.
En fecha 07 de agosto de 2012, la Alguacil de este Juzgado, consigna resultas de la citación del ciudadano Herique Nieves, indicando que fue imposible su localización.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2012, se negó oficiar al Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por cuanto el mismo no se subsume a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por lo cual no procede la solicitud planteada por la parte actora.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2012, se niega la solicitud de citación por carteles, por cuanto no se ha agotado la citación personal.
En fecha 11 de enero de 2013, la parte actora, solicita aclaratoria referente a la citación por carteles, lo cual por auto de fecha 05 de febrero de 2013, este Tribunal provee dicha aclaratoria.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que desde el 12 de noviembre de 2012, fecha en la cual fue negada la solicitud de cartel de citación, y hasta la actualidad han transcurrido en este Juzgado más de un año, sin que el actor haya impulsado la citación de la parte demandada.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda SIMULACIÓN incoada por los ciudadanos SALVATORE SARAVO y SALVADOR SARAVO ROCHETTI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.722.055 y 3.798.758, respectivamente, en contra del ciudadano HENRIQUE NIEVES PEREIRA y la Sociedad Mercantil PROMOTORA CARENERO R-16 C.A., constituida por documento inscrito el 30 de septiembre de 2008, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 10, Tomo A-36, Expediente Nº 20081540. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de Abril de 2.014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 10:32 A.M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
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