REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2006-001071
JURISDICCIÓN - CIVIL
I
DEMANDANTE: Abogados en ejercicio DULCE MARÍA FUENMAYOR RÍOS, RAÚL ERNESTO MORA ALBORNOZ y DUBAR JOSÉ FUENMAYOR RÍOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.587, 13.456 y 65.353, respectivamente.
DEMANDADA: Empresa C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE, (ELEORIENTE), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de marzo de 1.993, modificado en fecha 09 de noviembre de 1.995, inscrita bajo el Nº 08, Tomo A-6, Cuarto Trimestre y posteriormente modificado el 29 de marzo de 1.997, por Acta de Asamblea inscrita en el predicho Registro Mercantil, bajo el Nº 24, Tomo A-08, Segundo Trimestre el día 16 de marzo de 1.977.
JUICIO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
MOTIVO: PERENCIÓN.-
II
En fecha 24 de octubre de 2.005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, hubieren propuesto los Abogados en ejercicio DULCE MARÍA FUENMAYOR RÍOS, RAÚL ERNESTO MORA ALBORNOZ y DUBAR JOSÉ FUENMAYOR RÍOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.587, 13.456 y 65.353, respectivamente, en contra de la Empresa C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE, (ELEORIENTE), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de marzo de 1.993, modificado en fecha 09 de noviembre de 1.995, inscrita bajo el Nº 08, Tomo A-6, Cuarto Trimestre y posteriormente modificado el 29 de marzo de 1.997, por Acta de Asamblea inscrita en el predicho Registro Mercantil, bajo el Nº 24, Tomo A-08, Segundo Trimestre el día 16 de marzo de 1.977; quien por auto de fecha 08 de junio de 2006, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró Incompetente por la Materia para conocer de la presente demanda, declinando su competencia en los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiendo el expediente a los fines de su respectiva distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), tocando su conocimiento a este Tribunal, quien aceptó la competencia y le dio entrada por auto de fecha 15 de junio de 2006.
En fecha 26 de junio de 2.006, la parte actora solicitó, mediante a este Tribunal se sirva oficiar al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que remita el expediente signado bajo el Nº BH05-L-1998-000013, el cual contiene actuaciones judiciales realizadas por los Abogados intimantes.
En fecha 31 de julio de 2.006, la parte actora, mediante escrito, solicitó se decrete medida cautelar y notificación al Procurador General de la República.-
En fecha 30 de octubre de 2.006, la parte actora mediante escrito, ratifica diligencia y escrito de fechas 26 y 31 de julio de 2006, a los fines de que este Juzgado se pronuncie al respecto.-
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2.006, éste Tribunal negó lo solicitado por la parte actora con referencia a que se sirva solicitar al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el expediente signado bajo el Nº BH05-L-1998-000013.
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2007, la parte actora solicitó la notificación del Procurador General, consigna copias y solicita la continuación del presente procedimiento.
En fechas 23 de marzo y 23 de abril del año 2.007, la parte actora solicita al Tribunal Dictar Sentencia en la Presente Causa y asimismo Solicita la Notificación al Procurador General de la Republica.-
Por auto de fecha 30 de mayo de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, ordenó notificar a las partes de dicho avocamiento y la respectiva notificación del presente asunto al Procurador General de la Republica.
En fecha 15 de octubre de 2.007, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación de avocamiento la cual le fuera recibida por la Secretaria de Asuntos Jurídicos de la empresa demandada C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE, (ELEORIENTE), ciudadana Lisbeth Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-8.304.703.
En fecha 06 de diciembre de 2007, la parte actora solicitó a este Tribunal se libre Cartel de Intimación y se ratifique oficio dirigido al Procurador General de la República, para lo cual solicita se le designe Correo Especial. Pedimento que le fue acordado por auto de fecha 18 de febrero de 2008.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2009, la parte actora consignó copia del oficio Nº 0790-0143, de fecha 18 de febrero de 2008, el cual le fuera recibido en la Oficina de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2009, este Tribunal agregó al expediente oficio Nº G.G.L.-C.C.P.-110, de fecha 09 de febrero de 2.009, emanado de la Procuraduría General de la República y suspendió la presente causa por el lapso de noventa (90) días continuos.
Por auto de fecha 11 de Abril de 2014, el Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 09 de marzo de 2009, fecha en que este Tribunal agregó al expediente el oficio Nº G.G.L.-C.C.P.-110, de fecha 09 de febrero de 2.009, hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, sin que el actor le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, hubieren propuesto los Abogados en ejercicio DULCE MARÍA FUENMAYOR RÍOS, RAÚL ERNESTO MORA ALBORNOZ y DUBAR JOSÉ FUENMAYOR RÍOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.587, 13.456 y 65.353, respectivamente, en contra de la Empresa C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE, (ELEORIENTE), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de marzo de 1.993, modificado en fecha 09 de noviembre de 1.995, inscrita bajo el Nº 08, Tomo A-6, Cuarto Trimestre y posteriormente modificado el 29 de marzo de 1.997, por Acta de Asamblea inscrita en el predicho Registro Mercantil, bajo el Nº 24, Tomo A-08, Segundo Trimestre el día 16 de marzo de 1.977. Así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil Catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo la 01:50 pm., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
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