REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Once (11) de Abril de Dos Mil Catorce
203º y 155º
JURISDICCIÓN CIVIL


ASUNTO: BP02-V-2011-001475

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: DIGITAL AUDIO XXII C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Febrero del 2.008, bajo el Nº 14, Tomo A-7.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ LEON YEGRES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.758.

PARTE DEMANDADA: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, con Sucursal en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 23 de Marzo de 1.914, bajo el Nº 296, Tomo Dos, y en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JORGE LUIS SABINO RÍOS y KARIM EMILIO MORA MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.269.534 y V-5.721.731 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.740 y 43.704, respectivamente.


JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la Empresa DIGITAL AUDIO XXII C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Febrero del 2.008, bajo el Nº 14, Tomo A-7, a través de su Vicepresidente, ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.916.849, debidamente asistido por el Abogado LUÍS RAFAEL REQUENA AREINAMO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.926, en contra de la Empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, con Sucursal en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 23 de Marzo de 1.914, bajo el Nº 296, Tomo Dos, y en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 2; ordenándose la citación de la Empresa demandada, en la persona del ciudadano ALEXANDER DEL CARMEN REDONDO, en su carácter de Gerente de Sucursal, para lo cual se acordó librar compulsa, que fue librada en fecha 19 de diciembre de 2011.

Expone el representante de la parte actora en su escrito libelar, debidamente asistido de abogado, en resumen que:

“....En fecha 18 de septiembre de 2008 su representada acordó celebrar y perfeccionó un contrato de seguros con la empresa aseguradora C.N.A. de Seguros La Previsora inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 2 la cual tiene una sucursal en la Av. Municipal cruce con calle Carabobo en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, este contrato esta denominado PREVISORA NEGOCIO signado con el N° PCOM-000209-113, en el cual actuó como intermediario el Productor de Seguros Ángel Eduardo Medina Guerra Código N° 994516, póliza esta la cual fue financiada por Inversora Previprima Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estyado Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2006, bajo el N° 73, Tomo 86-A, la cual tiene una sucursal en la misma ubicación que la empresa aseguradora. Anexos Letra “A”: Copia de Registro Mercantil de Digital Audio XXII, C.A. Letra “B”: Original Cuadro Recibo de la Póliza PCOM-000209-113. Letra “B1”: Original del Condicionado Previsora Negocio. Letra “B2”: Original del Condicionado General De Inversora Previprima. . Letra “B3”: Original de Recibo de Pago emitido por Inversora Previprima.
Que, en fecha 25 de noviembre de 2008 ocurre un siniestro en las instalaciones de su representada, específicamente un robo a mano armada, como a eso de la 1 p.m. entro un muchacho a las instalaciones de su representada (supra) pregunto por unos reproductores y unas plantas; que le pareció sospechoso, le preguntó precios no se los suministró, cuando salió se dio cuenta que no se metió en ningún carro, como a las 3 p.m. llegó el mismo sujeto con dos personas mas armadas, lo metieron en la oficina y preguntaron por las llaves de las vitrinas, lo metieron debajo del escritorio les dijo que estaban en las gavetas pero igual rompieron las vitrinas y comenzaron a cargar con la mercancía, se llevaron todo, llamó a la Policía Municipal de Urbaneja porque dejaron el Telfax.- Que reportaron el siniestro ese mismo día por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas signándose la denuncia con la nomenclatura Nº H – 877.472, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en fecha 26 de Noviembre de 2008, teniendo presente que esta es una de las formas expeditas para probar la ocurrencia del siniestro por lo que solicitamos a este Tribunal así sea declarado.. Anexa con la letra “C”: Copia de la Denuncia ante el CICPC Nº H-877.472, reportaron el siniestro por el Centro de Atención Telefónica de la Empresa C.N.A. de Seguros La Previsora, estando dentro del plazo hábil correspondiente, por lo que solicitan así sea declarado. Anexa Letra “D”: Copia del Reporte del Sinistro realizado por ante el Centro de Atención Telefónica de C.N.A. de Seguros La Previsora. En fecha 01 de diciembre de 2008 se asigna a la empresa Ingeniería de Ajustes, C.A., Registro de Superintendencia de Seguros N° S-94-1492, ubicada en Lechería, Estado Anzoátegui, tal y como consta en el informe definitivo REF SINIESTRO IA-08/8717 de la empresa ajustadora (supra).
En fecha 02 de diciembre de 2008 el Perito Ajustador Leandro Rafael Flores Marín titular de la cédula de identidad N° V-10.287062 realiza una inspección en las instalaciones de su representada, realizando fijaciones fotográficas de manera especifica y panorámicas…. Se les emplazó a entregar dentro de los 20 días hábiles siguientes los siguientes requisitos: 1.-) Carta narrando detalladamente los hechos. 2.-) Factura de adquisición de los bienes siniestrados. 3.-) Comprobante original de la Denuncia ante el CICPC. 4.-) Balance de Comprobación contable a la fecha del siniestro. 5.-) Copia de la última Declaración de ISLR 6.-) Copia del Libro Diario 7.-) Copia del Registro Mercantil 8.-) Copia del estado de cuenta Bancario del mes de noviembre 9.-) Inventario Post-sinistro debidamente costeado 10.-) Presupuesto de reparación de daños 11.-) Cotización por un equipo igual o similar al siniestro. Cumpliendo ellos con todos los recaudos exigidos y entregándolos en fecha 18 de diciembre de 2008, como consta en el informe definitivo REF SINIESTRO IA-08/8717 de la Empresa Ajustadora (supra). Anexa Letra “E”: Copia de la Carta donde la empresa ajustadora le solicita a su representada los requisitos para el reclamo. Letra “E1”: Copia de Carta firmada por el ciudadano LEANDRO FLORES, Perito Ajustador. Letra “E2”: Copia de la portada del Informe final realizado por la empresa ajustadora INGENIERIA DE AJUSTES C.A..- En fecha 17 de marzo de 2009 la empresa C.N.A. de Seguros La Previsora emite Carta de Rechazo…. que anexa marcada “F”, manifestando que se evidencia que la preexistencia de la mercancía reclamada no ha sido demostrada fehacientemente….- Que, en fecha 05 de mayo de 2009, considerando ellos estar asistidos de la razón formularon denuncia signada con el Nº 924-MY-2009 por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios…., quedando pautado un acto conciliatorio lunes 25 de mayo de 2009 al cual la empresa aseguradora no asistió….., siendo citada nuevamente para el día 2 de junio de 2009 en donde no se llegó a un acuerdo en el acto conciliatorio, y en donde se le solicitó a la empresa aseguradora que cumpliera con la obligación….- Anexa Letra “G”: Copia de la Citación emitida por INDEPABIS en la persona del ciudadano Francisco Salazar. Letra “G1”: Copia de Acta de no comparecencia…- Letra “G2”: Original de Comunicación entregada al INDEPABIS el 17 de febrero de 2010.
Que de igual manera formularon denuncia en fecha 7 de mayo de 2009 por ante la Superintendencia de Seguros signada con el Nº 8936….- En fecha 27 de noviembre de 2009 la Superintendencia de Seguros les notifica mediante Oficio F-SS-2-2-007530 que emitió providencia Nº 003771 de fecha 16 de noviembre de 2009, en donde la empresa aseguradora les hace una oferta por la cantidad de Bs. 15.249,11….- Que, en fecha 04 de diciembre de 2009 interpusieron recurso de reconsideración por ante la SUDESEG, ingresándolo con el Nº 00023131. En fecha 23 de febrero de 2010 interpusieron Recurso Jerárquico por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS, ingresándolo con el Nº 216.705 y recibido por la Srta. CAROLINA ROJAS. Anexa letra “H”: Copia de Notificación entregada por SUDESEG a los representantes de Digital audio XXII, C.A. Letra “H1”: Copia de Acta de Actos Conciliatorio de fecha 09 de junio de 2009 llevado a cabo en la sede de SUDESEG,… Letra “H2”: Copia de Acta de Actos Conciliatorio de fecha 23 de junio de 2009 llevado a cabo en la sede de SUDESEG,… . Letra “H3”: Copia de Comunicación enviada por SUDESEG en fecha 16 de noviembre de 2009 al Consultor jurídico del C.N.A. de Seguros La Previsora… Letra “H4”: Copia de Comunicación enviada por SUDESEG en fecha 16 de noviembre de 2009 a los representantes de Digital audio XXII, C.A.. Letra “H5”: Copia de la Portada del Recurso de Reconsideración interpuesta por su representada ante SUDESEG en fecha 04 de noviembre de 2009… .. Letra “H6”: Copia de Recurso Jerárquico interpuesto por su representada ante el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas…-
Que en el Informe REF SINIESTRO IA-08/8717 en su página 7 se hace mención a lo siguiente: “Continuando con nuestro trabajo, se procedió a revisar la documentación contable suministrada tales como: Balance de Comprobación y Libro Diario, con cuya información se establecieron unas existencias pre siniestro de Bs. 96.649,75 cifra a la cual se le dedujo el inventario físico post siniestro, obteniéndose como resultado una perdida contable de Bs. 76,863,66…”….- Que, en fecha incierta posterior a la carta de rechazo se les hace saber de manera verbal a través del productor (Supra) que existen algunas facturas con problemas específicamente en el Registro de Información Fiscal no coincide con el nombre de la empresa, motivo por el cual la empresa aseguradora se rehúsa a cumplir la obligación de indemnización a su representada….- Su representada procede a formular la denuncia por ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA en fecha 29 de abril de 2009 signándose la denuncia con el N° 005289. Anexa Letra “I” Copia de Denuncia 0052289…. Letras “I1 y I2” Copias de las facturas Control Nros. 0172 y 0173 de PC-MAX, C.A…. Que, la empresa Aseguradora no envió a su representada la mencionada carta o el telegrama con acuse de recibo como lo establece la CLAUSULA 12 COMUNICACIONES de las CONDICIONES PARTICULARES….- Que, en fecha 31 de mayo de 2010 su representada realiza una publicación en el Diario El Tiempo, página 27, en donde solicita copia certificada del Expediente PCOM-000201-2008-369; y se cancelara el monto que se le adeuda a su representada…. A los fines de interrumpir la prescripción….- DE LOS AGENTYES DEL DAÑO 1.-) FRANCISCO GERMAN SALAZAR LÓPEZ…. 2.-) LÓPEZ LEAL SAURA…. 3.-) COLOMA CARRERA ASTRID… 4.-) MARIA LUISA PÉREZ MACHIN…. 5.-) ALEXANDER DEL CARMEN REDONDO…. 6.-) GABRIELA CAROLINA BARROSO MARRERO… 7.-) Es importante acotar que en el Acto Conciliatorio de fecha 2 de junio de 2009 realizado en el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ubicado en la Avenida Jorge Rodríguez, Centro Come4rcial Géminis I, Piso 2, Local 7, Barcelona, Estado Anzoátegui Expediente N° 924-MY-2009, de fecha 5 de mayo de 2009 participó una persona de sexo femenino en representación de la empresa aseguradora de la cual desconocen su nombre, ya que no han tenido acceso a este expediente (Infra). Estas personas actuaron en su debido momento en representación de los intereses de la empresa aseguradora a ellos se le solicitó en reiteradas oportunidades la entrega material del expediente N° PCOM-000201-2008-369, para que su representada pudiera acceder a los diferentes medios de prueba contenidos en el mencionado expediente, para poder ejercer las excepciones y un derecho a la defensa pleno y eficaz, para mayor abundamiento a la fecha de la presente acuden a instaurar el presente procedimiento sin tener acceso al mencionado expediente, solicitan a este Tribunal estos ciudadanos sean declarados como agentes del daño, siendo que se encuentran bajo la dependencia de la empresa aseguradora C.N.A de Seguros La Previsora….-
Que actualmente su representada ceso sus operaciones motivado al incumplimiento de la empresa aseguradora…., su representada no pudo soportar esa carga y tuvo que cerrar sus operaciones….- En fecha 19 de agosto de 2009, solicitan a la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui… se trasladara a realizar Inspección extrajudicial para dejar constancia de algunos particulares, en donde fueron recibidos por el ciudadano Francisco Salazar, en su carácter de Gerente de la Empresa C.N.A de Seguros La Previsora, Sucursal Puerto La Cruz, alegó que no tiene facultad para responder este tipo de acto, solo se haría vía informe solicitado por un Tribunal, se negó a firmar…. Anexa Letra “J”: Copia de Inspección Extrajudicial….- Solicita, se emplace a la empresa Aseguradora C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA… a EXHIBIR: 1.-) El Expediente N° PCOM-000201-2008-369,…. 2.-) La Providencia N° 03771 de fecha 16 de noviembre de 2009 emitida por SUDESEG. 3.-) El Contrato de trabajo de los ciudadanos FRANCISCO GERMAN SALAZAR LÓPEZ…. 2.-) LÓPEZ LEAL SAURA… COLOMA CARRERA ASTRID… MARIA LUISA PÉREZ MACHIN…. ALEXANDER DEL CARMEN REDONDO…. GABRIELA CAROLINA BARROSO MARRERO….- Se emplace a la exhibición de documentos como terceros a tenor de lo que establece el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil: 1.-) A la empresa ajustadora INGENIERÍA DE AJUSTES, C.A.,…. a exhibir el informe preliminar de fecha 2 de diciembre de 2008 y el informe definitivo REF SINIESTRO ia-08/8717….- 2.-) Al Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)… 3.-) A la FISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO…. a los fines de exhibir el expediente Nº 11347-08… 4.-) A la FISCALÍA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO…. a los fines de exhibir el expediente Nº 11935-09…. 5.-) A la FISCALÍA 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO…. A los fines de exhibir el expediente Nº 1493-08….-6.-) A la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA…. a los fines de exhibir el expediente Nº 8936 de fecha 07 de mayo de 2009… 7.-) Al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS…. para que exhiba el Recurso Jerárquico Nº 216.705 de fecha 23 de febrero de 2010… 3.-) A la FISCALÍA 8° Al SENIAT…. Para que exhiba el expediente contentivo de la denuncia Nº 005289 de fecha 28 de abril de 2009…-
DE LA CUANTIFICACION DE LOS DAÑOS DE MANERA DETALLADA…. Total por daños y perjuicios, daños morales la cantidad de Bs. 6.200.000,00…. DE LA CUANTIFICACION POR EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Siendo que la cantidad estipulada en el informe definitivo de la empresa ajustadora se determinó una perdida contable en la cantidad de Bs. 76.862,66, es la cantidad que solicitan a este Tribunal condene a la demandada pagar a su representada….- Solicitan al Tribunal realice el cálculo de la indexación desde el día 17 de marzo del 2009, momento en el cual la empresa aseguradora se constituyó en mora, siendo ésta la primera oportunidad en donde la misma se manifiesta de manera expresa acerca del siniestro. OTROS ANEXOS Letra “K”: Original de comunicación enviada a la empresa aseguradora solicitando el expediente…. Letra “K1”: Original de Documento recibido como expediente N° PCOM-000201-2008-369 por solicitud hecha en fecha 01 de abril de 2009. Letra “L”: Copia del Permiso de Uso emitido por el Departamento de Planificación Urbana de la Alcaldía de Lechería en fecha 23 de abril de 2008. Letra “M”: Decisión emanada por el Tribunal de Control de Barcelona en fecha 3 de marzo de 2009 ASUNTO PRINCIPAL BP01-P-2009-000144…., Vistos todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente libelo solicitan a este Tribunal sea declarada CON LUGAR la presente ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL, en todos y cada uno de sus puntos, y se condene a pagar a la empresa la cantidad de 6.276.862,66, equivalentes a 82.590,298 Unidades Tributarias….”.


En fecha 23 de enero de 2012, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por el representante de la empresa demandada, en fecha 20 de enero de 2012, en la Avenida Municipal, cruce con Calle Carabobo, Edificio Seguros La Previsora, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

En fecha 01 de febrero de 2012 fue presentado Escrito por el abogado en ejercicio JORGE LUIS SABINO RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.269.534 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.740, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, constante de tres (3) folios útiles y seis (6) anexos, mediante el cual, en vez de contestar la demanda, de conformidad con el Ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve Cuestiones Previas, de la siguiente manera, en resumen:

“....Este Tribunal no tiene competencia para conocer de la demanda presentada por DIGITAL AUDIO XXII contra su mandante. Ciertamente, C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas como consta de Decreto Presidencial Nº 7.187 del 19 de enero de 2010…., (corregida en la Gaceta Oficial Nº 39.377 del 02 de marzo de 2010, pero no cambió la adscripción de la aseguradora), las cuales se anexan en copia simple marcadas “2” y “2-1”, cuya administración está encargada al citado Ministerio, con expresa indicación de protección en tanto que bienes que interesan al dominio público, según consta de la Resolución del citado Ministerio Nº 2594 del 09 de febrero del 2010…, que se anexa en copia simple marcada “3”; así como de la Resolución Nº 2.610 del 04 de febrero de 2010…, que anexa en copia simple marcada “4”. Además, por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 7.642, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, se declaró la adquisición forzosa de los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y todos aquellos bienes de propiedad de Seguros La previsora en aras de coadyuvar en la prestación del sistema público nacional de salud por medio de la prestación de servicio de seguros, reaseguros y medicina prepagada y actividades conexas, así como las razones sociales y económicas indicadas en el mencionado Decreto, cuya copia de su publicación en Gaceta Oficial, presenta en copia simple marcada “5”….
Establecido lo anterior, resulta que la competencia para conocer de esta demanda no la tiene este Juzgado…, sino la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 26 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ) (G.O. 39522 DEL 01.10.2010)…. El contenido de esta norma tiene igual texto en el ordinal primero del artículo 23 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya aplicación también invoca. Que, en aplicación de dichas normas, tenemos que la presente demanda fue estimada en la suma de Bs. 6.276.862,66, equivalente a 82.590,298 UT, lo que activa inmediatamente la norma atributiva de competencia, extrañando ipso iure la de este Juzgado. Vista esta cuantía y siendo su mandante una empresa donde el estado venezolano tiene participación decisiva, no hay duda de que el Tribunal competente para sustanciar decidir esta demanda es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual pide a este Juzgado declare con lugar esta cuestión previa y decline la competencia….”.-

Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2012, el ciudadano JESUS ALBERTO GÓMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.916.849, en su carácter de VICEPRESIDENTE de la empresa demandante, DIGITAL AUDIO XXII, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO RAUSEO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.236.990 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.146, procede a DESISTIR formalmente del presente procedimiento judicial y solicita sea homologado dicho desistimiento.-

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012 este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de la parte demandada, C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, a fin de que manifestara a este Juzgado si consiente o no el aludido desistimiento, en el primer día de despacho siguiente a su notificación, para lo cual se ordenó librar Boleta de Notificación que fue librada en la misma fecha.-

En fecha 28 de febrero de 2012 diligenció el Vicepresidente de la empresa demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO RAUSEO LÓPEZ, ambos anteriormente identificados, manifestando que consideran que este Tribunal ha incurrido en un error de Derecho, en vista de que las Cuestiones Previas no van dirigidas a dirimir la controversia, sino a depurar el proceso de vicios, y que las mismas se interponen dentro del lapso de emplazamiento en vez de la contestación al fondo; asimismo consideran que este Tribunal incurre en un error de Derecho cuando les aplica una norma que se encuentra derogada, por lo que solicitan a este Tribunal la corrección respectiva y proceda de manera inmediata y HOMOLOGUE el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO JUDICIAL sin la autorización de la parte accionada; igualmente solicitaron copias certificadas del presente Expediente.-

En fecha 24 de mayo de 2012 diligenció el Abogado en ejercicio KARIM EMILIO MORA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-5.721.731 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.704, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, consignando marcado “A” el Poder que acredita su representación; y se da por notificado en nombre de su representada, reservándose la aceptación o no del Desistimiento hecho por la parte actora.-

Mediante Escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2012 el apoderado de la parte demandada manifiesta no estar de acuerdo ni acepta el Desistimiento hecho por la parte actora; y solicita a este Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas.-

En fecha 28 de mayo de 2012 fue presentado Escrito por la parte demandada, a través de su apoderado Judicial, abogado JORGE LUIS SABINO RIOS, antes identificado, mediante el cual solicita a este Tribunal se abstenga de resolver lo atinente al Desistimiento del procedimiento y Decline la Competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 19 de junio de 2012 este Tribunal dictó sentencia definitiva, mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el auto dictado por este Juzgado en fecha 13 de febrero de 21012; y HOMOLOGÓ el DESISTIMIENTO hecho por la parte actora en fecha 09 de Febrero del 2.012, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 19 de junio de 2012 diligenció el Vicepresidente de la empresa demandante, ciudadano JESÚS ALBERTO GÓMEZ CECILIANO, antes identificado, “envestido con lus postulandi, según consta su inscripción por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.774”, solicitando se aperture incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se pronuncie acerca de estas actuaciones, declarándolas infundadas, temerarias y de mala fe; y se remitan las actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de abogados correspondiente, asimismo solicita se reponga la causa al auto de admisión, a los fines de declararla inadmisible.-

En fecha 26 de junio de 2012 diligenció el abogado KARIN EMILIO MORA MORALES, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, apelando de la decisión dictada por este Tribunal, reservándose los fundamentos de la apelación.-

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2012 este Tribunal admitió el Recurso de Apelación que quedó signado con el Nº BP02-R-2012-000396, interpuesto por la parte demandada en el presente juicio, contra la Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado en fecha 19 de Junio del 2.012; y OYE dicha APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, ordenando remitir mediante Oficio el Expediente original, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que conociera sobre la Apelación interpuesta, para lo cual, en la misma fecha se libró Oficio Nº 0790-0300, dando cumplimiento a lo acordado.-

Por auto de fecha 04 de febrero de 2014 este Tribunal le dio entrada al presente Expediente, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental; constante de doscientos diez (210) folios útiles el Expediente original; y el Cuaderno de Apelación N° BP02-R-2012-000396, constante de setenta y dos (72) folios útiles, en donde consta la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2013 por dicho Juzgado Superior, la cual declara CON LUGAR la apelación interpuesta; y REVOCA el auto de homologación dictado por este Juzgado en fecha 19 de junio de 2012; asimismo REPONE la causa al estado en que continúe la misma su curso legal en el estado en que se encontraba antes de la homologación dictada; y condena en costas a la parte actora. Igualmente se acordó remitir el Expediente a este Tribunal, previa la notificación de la las partes.-

En fechas 12 de febrero, 27 de marzo y 10 de abril de 2014, fueron presentados escritos por el abogado en ejercicio ARNOLDO JOSÉ LEON YEGRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.758, en representación del ciudadano JESUS ALBERTO GÓMEZ CECILIANO, según Poder consignado mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2013 en el Cuaderno de Apelación signado con el Nº BP02-R-2012-000396, manifestando que es competencia para conocer de la presente demanda la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia; y en ese sentido solicita y ratifica, respectivamente, la declinatoria de la competencia..-



III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La última disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil expresa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas.

Las cuestiones previas actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causa. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en el ya citado artículo 26.-

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

“…Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos…"

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta sentencia interlocutoria:

"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas del Tribunal).


Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al segundo de los supuestos de los contemplados en el ordinal 1º del referido artículo 346, vale decir la incompetencia del Tribunal, invocada por el demandado, quien aduce que:

“…Este Tribunal no tiene competencia para conocer de la demanda presentada por DIGITAL AUDIO XXII contra mi mandante.
Ciertamente, C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Las finanzas como consta en Decreto Presidencial No. 7.187 del 19 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial No. 39358 del 01 de febrero de 2010 (corregida en la Gaceta Oficial No. 39.377 del 02 de marzo de 2010, pero que no cambió la adscripción de la aseguradora)…cuya administración está encargada al citado Ministerio, con expresa indicación de protección en tanto que bienes que interesan al dominio público ( … )
Además, por lo dispuesto en el decreto Presidencial No. 7.642, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, se declaró la adquisición de los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurías, y todos aquellos bienes de propiedad de Seguros La Previsora, en aras de coadyuvar en la prestación del servicio de seguros, reaseguros y medicina prepagada y actividades conexas, así como por las razones sociales y económicas indicadas en el mencionado decreto ( … )
En el presente caso, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2012, opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la “Incompetencia del Juez” para conocer de la presente causa, indicando que la competencia para conocer de la presente demanda la tiene la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose en lo dispuesto en el Artículo 26 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ) publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 01 de octubre de 2010, por cuanto la demandada, CNA de SEGUROS LA PREVISORA es una empresa en la que el Estado Venezolano tiene una participación decisiva y la suma demandada excede Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), es aplicable lo dispuesto en la norma anteriormente citada, la cual ordena conocer de dichas acciones a la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación con lo solicitado, este Tribunal observa:
La competencia del Tribunal Supremo de Justicia está determinada en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo ordinal 9º comprende las demás atribuciones que prevé la ley.
En concordancia con ello, el artículo 26 ordinal 1º, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…Artículo 26. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios o algún instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados, tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…” (El subrayado y las negrillas son nuestros)

Esta norma extiende un privilegio que era exclusivo de la República, y comprende en él a los Institutos Autónomos y empresas en que el estado tiene participación decisiva. En su interpretación y aplicación no ha surgido duda respecto de las dos primeras personas jurídicas de derecho público, pero sí en relación con la última, pues ella prevé los conceptos de empresa, estado y participación decisiva, cuya determinación correspondió a la jurisprudencia, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001.
Resulta de importancia referir estos criterios de interpretación, por cuanto constituyen los antecedentes del tipo legal, y permiten una adecuada comprensión del propósito perseguido por el legislador al incorporar la definición de empresa del estado en el ordenamiento jurídico.
La Sala de Casación Civil, al decidir las regulaciones de competencia sometidas a su consideración por mandato de la ley, empleó criterios de interpretación amplios, conforme a los cuales estableció que empresa del estado es aquella en que la República directamente o a través de otras personas jurídicas de derecho público tiene participación decisiva, pues el propósito del legislador es proteger los intereses nacionales en juego, los cuales están presentes en uno u otro caso. Asimismo, estableció que la participación del estado es decisiva cuando es el único accionista, o es socio mayoritario, lo que le concede la posibilidad de influir de forma determinante en la conducción de la empresa, o bien cuando por razones económicas o de política administrativa, es socio minoritario, pero se reserva la potestad de intervenir de forma determinante en el control y administración de la empresa. (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1983, reiterada el 19 de enero de 1984, caso: CADAFE).
Por su parte, la Sala Político Administrativa estableció en sentencia de fecha 20 de enero de 1983, caso: Banco Nacional de Descuento, que por ser un privilegio establecido en atención de la persona demandada, debe ser interpretado y aplicado de forma restrictiva, y con ese objeto dejó sentado que en la derogada Constitución de la República de 1961 eran equivalentes los términos República y Estado, entendido el primero como la personificación jurídica del Estado, y el segundo como la participación de la misma República en entidades de carácter privado como las empresas, y en consecuencia, estableció que empresa del estado es aquella en que la República de forma directa e inmediata tiene participación decisiva, y no a través de otras personas jurídicas de derecho público.
Igualmente, dicha Sala estableció en ese fallo que es decisión del estado asumir la forma empresarial para realizar los fines de su incumbencia, sea mediante la constitución de compañía en que es el único accionista, o bien en empresas de capital mixto, constituida con particulares, en la cual desde su inicio y en forma permanente tendrá participación decisiva. Y finalmente, señaló que “...respecto a tal clase de empresa, en que de una manera permanente y no circunstancial, el Estado tenga participación decisiva es indiscutible la competencia de esta Sala para conocer de cualquier tipo de acción que contra ellas se intentare...”.
Posteriormente, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1984, caso: Banco República, la Sala Político Administrativa reiteró que empresa del estado es aquella en que de forma directa la República tiene participación, la cual es decisiva sólo si es el socio mayoritario. Posteriormente, flexibilizó su criterio y aceptó la tesis de la intervención indirecta de la República a través de otras personas jurídicas de derecho público, siempre que el Estado tenga participación decisiva desde su inicio, de forma permanente y no circunstancial, lo que en el caso concreto consideró cumplido por ser una empresa no creada por contrato social, sino mediante ley, la cual estableció que el noventa y cinco por ciento de sus acciones deben pertenecer necesariamente a entidades de carácter público. (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1985, caso: Banco Industrial de Venezuela).
Asimismo, la Sala Político Administrativa amplió su criterio en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1986, caso: VIASA, en la cual dejó sentado que participación decisiva no significa “...necesariamente que posea la condición de socio mayoritario...”; y, posteriormente, en sentencia de fecha 27 de octubre de 1988, caso: Aseguradora Mundial de Panamá S.A. contra PEQUIVEN, acogió el criterio de la Sala de Casación Civil, y por consiguiente, admitió la participación indirecta de la República mediante otras personas de derecho público, y estableció que dicha intervención es decisiva si el Estado tiene el control y administración de la empresa, bien por ser accionista único o socio mayoritario, o porque a pesar de ser socio minoritario se reservó esa facultad.

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, caso: Corpoven S.A., al reiterar que empresa del estado es aquella en que tiene participación decisiva la República, de forma directa o a través de otro ente público, incluyó en esta última categoría tanto a los órganos descentralizados por el territorio (estados y municipios), como los descentralizados funcionalmente por colaboración (institutos autónomos o empresas del estado de segundo grado); e igualmente, reiteró que existe participación decisiva si el estado tiene el control sobre la gestión y administración de la empresa.
Este criterio fue modificado por la Sala en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1990, caso: Jorge Bezara Llapour contra Banco Nacional de Descuento, con objeto de excluir a los estados y municipios, pues de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, compete a los tribunales ordinarios conocer de las demandas propuestas contra estas personas de derecho público descentralizadas por el territorio, lo que comprende también a las empresas en que éstos tengan participación decisiva.
Por otra parte, dejó sentado la Sala que la naturaleza pública o privada de la empresa no está determinada por el hecho de que la República, directa o indirectamente, ejerza de forma determinante el control de la empresa, sino por “...la sujeción o no a un régimen de derecho público o de derecho privado, en lo que se refiere a su situación jurídica...”; y por tanto, estableció que una empresa es pública si sus “...fines, atribuciones, organización y funcionamiento están determinadas en todo o en parte por normas de derecho público; y privadas, aquellas sociedades que se encuentren en la hipótesis contraria..”, y de seguida estableció que “...En todo caso, para que la persona pase de la categoría de las personas privadas, a la de personas públicas, es indispensable que se produzca una adecuada manifestación expresa de la voluntad estatal en este sentido...”. (Sent. 29-11-90, caso Jorge Bezara Llapour contra Banco Nacional de Descuento).

En sentencia de fecha 26 de junio de 1991, caso: C.A. Venezolana de Navegación, la Sala de Casación Civil modificó el anterior precedente jurisprudencial y acorde con la tesis sostenida en principio, dejó sentado que empresa del estado es aquella en la que tiene el control y administración la República u otras personas jurídicas de derecho público, con exclusión de los estados y municipios, criterio este compartido y reiterado por la Sala Político Administrativa, entre otras, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999, caso: Corporación Premier, C.A. contra Puertos Anzoátegui S.A., en la cual dejó sentado:

“...luego del análisis de las distintas decisiones emitidas por la Sala Político Administrativa, es posible concluir que, si bien es cierto que el propio desarrollo de la sociedad, ha generado la necesidad de extender el privilegio que inicialmente se otorgaba en forma exclusiva al Estado, entendido como República, a otros entes que, sin ser ésta, actúan como intermediarios en la realización de nuevos fines que le han sido impuestos al Estado por la propia evolución social y económica, no debe olvidarse que sigue siendo la Corte Suprema de Justicia un fuero privilegiado y, que por tanto, la amplitud asumida por la jurisprudencia, debe encontrar un límite que garantice el acceso a la Sala Político Administrativa, de aquellas causas que ciertamente comporten un vínculo efectivo con la calificación que hace la norma...
...en el presente caso, no existe coincidencia con ninguno de los casos anteriores, por el contrario, se trata de la empresa Puertos Anzoátegui, cuyo capital está conformado en un 97% por el Estado Anzoátegui, 1.5% de su capital corresponde a FundaAnzoátegui y el restante 1.5% es del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
Es de notar que, la mayoría accionaria corresponde al Estado Anzoátegui, entidad político-territorial, con personalidad jurídica propia; por ende, distinta de la República, tal como se desprende de la organización administrativa venezolana, que ubica a estos entes dentro de la rama ejecutiva, pero en un nivel estadal, que sin contrariar los propios fines del estado en su acepción de República, lleva como finalidad primordial, la realización de los objetivos propuestos dentro y, para la comunidad del Estado Anzoátegui.
Es por ello que esta Sala encuentra que, aun cuando el Estado Anzoátegui es una entidad que pertenece a los estados de la unión venezolana, no deja de perseguir los fines de su territorio, con lo cual si se permite ampliar cada día más el fuero que consagra el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, ocurriría que todos los entes centralizados y descentralizados, funcional o territorialmente...deberían dilucidar sus controversias ante la Corte Suprema de Justicia, lo que obviamente, significaría desnaturalizar la existencia de un fuero privilegiado.
Consecuentemente, por tratarse de una demanda de naturaleza pecuniaria, en la cual, el ente demandado es una empresa, cuyo capital accionista pertenece en su mayoría a una entidad territorial estadal, la presente causa debe ser vislumbrada dentro de la esfera de derecho común, en aplicación del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se establece...”.



En definitiva, ambas Salas unificaron los criterios y establecieron que empresas del estado son aquellas en que la República u otras personas jurídicas de derecho público, con exclusión de los estados y municipios, tengan participación decisiva, bien por ser único accionista, socio mayoritario, o socio minoritario siempre que se reserve el derecho de intervenir decisivamente en el control y administración de la empresa.
De igual forma, cabe hacer referencia a los antecedentes legislativos referidos al concepto de empresa del estado, entre los cuales se encuentra la Ley Orgánica del Crédito Público, de fecha 26 de octubre de 1992, cuyo artículo 2 ordinal 2º somete a su aplicación a las sociedades en que la República u otras personas jurídicas de derecho público tengan una participación igual o mayor del cincuenta y uno por ciento del capital social; la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, de fecha 29 de enero de 1999, cuyo artículo 1 ordinal 4º establece que dicha ley es aplicable respecto de las sociedades en las que las personas jurídicas de derecho público tengan una participación igual o mayor del cincuenta por ciento del capital social; y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público de 18 de diciembre de 1982, cuyo artículo 2 ordinal 2º considera como patrimonio público el que corresponda a una sociedad en la que una persona jurídica de derecho público tenga una participación igual o mayor del cincuenta por ciento del capital social.
Ahora bien, los diferentes criterios empleados para definir empresa del estado hallaron solución en la Ley de la Administración Pública, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, cuyo Capítulo II regula lo relacionado con los órganos que forman parte de la Administración Publica descentralizados funcionalmente, entre los cuales comprende a los Institutos Autónomos, a las Fundaciones, y a las empresas del estado. El artículo 100 de esta ley dispone:

“Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social”.

La norma transcrita es acorde con el criterio jurisprudencial, pues establece la participación directa de la República, o bien indirecta a través de otras personas jurídicas de derecho público, entre las cuales menciona tanto a las descentralizadas por el territorio (los estados, los distritos metropolitanos y los municipios), como las descentralizadas funcionalmente por colaboración (Institutos Autónomos, Fundaciones y Empresas del Estado de segundo grado).
No obstante, cabe advertir que el ordinal 1º del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece tres presupuestos concurrentes para que se verifique este privilegio, como son:
a) La persona demandada: la República, Institutos Autónomos y empresas en que el estado tenga participación decisiva,
b) Que la cuantía exceda de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), y por último,
c) Que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Ahora bien, de autos se desprende que la demanda por “cumplimiento de contrato de seguro”, fue interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2011, en contra de la C.N.A. Seguros la Previsora, empresa que para el momento de la interposición de la demandada ya era del Estado Venezolano; ello según Decreto Presidencial Nro. 7.187, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.358, de fecha 01 de febrero de 2010; en el libelo de la demanda se estableció la cuantía en un millón setecientos veintisiete mil noventa bolívares con veintiún céntimos (Bs. 6.276.862,66) equivalente a ochenta y dos mil quinientos noventa con veintinueve unidades tributarias (U.T 82.590,29); e igualmente se evidencia que el motivo de la demanda es por cumplimiento de contrato de seguro, lo cual no tiene atribuida una jurisdicción especial.
Hechas estas precisiones, este sentenciador observa que en el caso concreto la demandada es una empresa en que la República Bolivariana de Venezuela tiene participación decisiva. Están cumplidos los tres presupuestos, porque se trata de una empresa del estado, la cuantía excede de setenta mil unidades tributarias, el conocimiento está atribuido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual debe conocer de la presente causa. Así se establece.
VI
DISPOSITIVA
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por Incompetencia del Tribunal que conoce de la causa, opuesta por la parte demandada en la presente Demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la empresa mercantil DIGITAL AUDIO XXII C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Febrero del 2.008, bajo el Nº 14, Tomo A-7, contra la empresa aseguradora C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, con Sucursal en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 23 de Marzo de 1.914, bajo el Nº 296, Tomo Dos, y en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 2. Así se decide.-
Segundo: Como consecuencia de lo anterior este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declina la competencia para conocer de la presente causa en la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
Tercero: Una vez quede firme la presente decisión, remítase la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia PATRA que siga conociendo de la misma. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 276 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así también se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Once días del mes de Abril de 2014, Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,


Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,


Judith Milena Moreno Sabino



En esta misma fecha, siendo las Doce y Cincuenta Minutos de la tarde (12:50 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria

Judith Milena Moreno Sabino