REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiún de abril de dos mil catorce
203º y 155º


ASUNTO: BP02-V-2014-000451



Parte Demandante: LIGIA OSORIO DE NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.740.736, quien actúa en representación de la ciudadana MARIA CANDELARIA RODRIGUEZ DE ROMERO, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E 806.609, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, quien a su vez actúa en nombre y representación de su cónyuge, GONZALO ROMERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.926.775.-

Abogado asistente: CHIRS BITAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53828.

Parte Demandada: ciudadanos LUIS ENRIQUE ROJAS ALBARRACIN y YOLANDA MARIA MADUGNO LOMOLINO de ROJAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.911.138 y V-5.887.292, respectivamente, ambos de este domicilio.-

JUICIO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

Motivo: INADMISIBILIDAD.-


II

Antecedentes de la Situación.-

En esta misma fecha 21 de Abril del 2.014, se le dio entrada a la presente Demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, ha incoado la ciudadana LIGIA OSORIO DE NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.740.736, quien actúa en representación de la ciudadana MARIA CANDELARIA RODRIGUEZ DE ROMERO, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E 806.609, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, quien a su vez actúa en nombre y representación de su cónyuge, GONZALO ROMERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.926.775, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ROJAS ALBARRACIN y YOLANDA MARIA MADUGNO LOMOLINO de ROJAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.911.138 y V-5.887.292, respectivamente, ambos de este domicilio.-

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

III

Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión


En tal virtud toca a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

La demandante, ciudadana LIGIA OSORIO DE NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.740.736, quien actúa en representación de la ciudadana MARIA CANDELARIA RODRIGUEZ DE ROMERO, debidamente asistida por la abogada CHIRS BITAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53828, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ROJAS ALBARRACIN y YOLANDA MARIA MADUGNO LOMOLINO de ROJAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.911.138 y V-5.887.292, respectivamente, ambos de este domicilio.

El poder acompañado a la demanda inserto a los folios 05, 06 y 07, fue conferido por la ciudadana MARIA CANDELARIA RODRIGUEZ DE ROMERO, debidamente asistida por la abogada CHIRS BITAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53828, en fecha 25 de abril del 2013, inserto bajo el N° 09, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a la ciudadana LIGIA OSORIO DE NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.740.736, otorgándole Poder Especial de Administración y Disposición.-

En relación a este mandato otorgado a una persona que no es abogado para que realice en nombre del mandante actuaciones judiciales haciéndose asistir y sustituir el poder por abogados, se efectúan las siguientes consideraciones:

En nuestro sistema procesal sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio, pues así lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados. Quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, exigencia que está expresada en el artículo 4 de la referida Ley de Abogados. En sintonía con tales requerimientos, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados en comparecer en juicio en nombre de otro se le designa capacidad de postulación.

La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda (Ver Devis Echandía, Teoría General del Proceso, editorial Universidad 2ª edición).

Ahora bien, la falta de representación, por carecer de la cualidad de abogado, de quien comparece por el actor en juicio para proponer la demanda, el juez está facultado para, de oficio, declarar la falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio del sedicente apoderado. Ello así, por dos razones fundamentales: a) esa incapacidad para ejercer poderes en juicio por quien no es abogado es un presupuesto procesal de la demanda cuya falta origina su inadmisibilidad ya que en esta hipótesis la demanda es contraria a derecho por la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil; b) porque la ilegitimidad del apoderado del demandante por carecer de capacidad de postulación es insubsanable.

El ordinal 3º del artículo 346 del CPC prevé cuatro hipótesis que dan lugar a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o como representante del actor, y son los siguientes:

1) Por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio

2) Por no tener la representación que se atribuya

3) Porque el poder no esté otorgado en forma legal y

4) Porque el poder sea insuficiente.



De la cual se trascribe los argumentos utilizados por la Sala Constitucional en el fallo N° 1333 que es vinculante para este jurisdiccente:
”La ciudadana… -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, ciudadanos…, con la asistencia de un profesional del derecho.

De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

En razón de todo lo que fue expuesto, este Tribunal considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado en forma vinculante, esta Sala Constitucional.”

Ahora bien, de la revisión de las Actas que conforman el presente expediente se evidencia que el poder otorgado por la ciudadana MARIA CANDELARIA RODRIGUEZ DE ROMERO, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E 806.609, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui a la ciudadana LIGIA OSORIO DE NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.740.73, quien carece de capacidad de postulación, al no ser abogado en ejercicio, está viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el artículo 1.155 del Código Civil, al tratar de ejercer en sede jurisdiccional la presente pretensión, en base a un mandato judicial el cual debía ser conferido a un abogado. Así se declara.-

IV
DECISIÓN


Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y Vista la notoria falta de representación de la demandante, para ejercer un poder judicial en nombre de su mandataria procede a declarar Inadmisible la pretensión ejercida por la ciudadana LIGIA OSORIO DE NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.740.736, quien actúa en representación de la ciudadana MARIA CANDELARIA RODRIGUEZ DE ROMERO, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E 806.609, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, quien a su vez actúa en nombre y representación de su cónyuge, GONZALO ROMERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.926.775, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ROJAS ALBARRACIN y YOLANDA MARIA MADUGNO LOMOLINO de ROJAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.911.138 y V-5.887.292, respectivamente, ambos de este domicilio. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiún días del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino




En esta misma fecha siendo las tres de la tarde, (03:00 pm), se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.-

La secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino