REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Familia

ASUNTO Nº BP02-F-2012-000222

I

Parte Actora: ciudadano JESÚS CELESTINO MEJÍAS CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.218.157 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Apoderado Judicial del demandante: Abogado RUBÉN DARÍO ROJAS MEJÍAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.309.

Parte Demandada: ciudadana DILIA JOSEFINA YAGUARAIMA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.193.720 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Motivo: Divorcio
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de Enero del 2.013, este Tribunal admitió la presente demanda que por Divorcio ha incoado el ciudadano JESÚS CELESTINO MEJÍAS CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.218.157 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado RUBÉN DARÍO ROJAS MEJÍAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.309, en contra de la ciudadana DILIA JOSEFINA YAGUARAIMA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.193.720 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Alega el demandante en su Escrito Libelar, lo siguiente:

Que el día 03 de Noviembre de 1.983, contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con la ciudadana DILIA JOSEFINA YAGUARAIMA HERNANDEZ. Que durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre JESUS DANIEL MEJÍAS YAGUARAIMA, quien nació el 19 de Julio de 1.984. Que fijaron su domicilio conyugal en Barcelona, Estado Anzoátegui. Que a mediados del mes de Septiembre del 2.007, se suscitaron problemas, malos entendidos y desavenencias entre los cónyuges, situación que condujo a que se separaran, ya que su conyugue abandonó el hogar conyugal, yéndose a vivir con su mamá, incurriendo en causal de Divorcio, permaneciendo así hasta la actualidad. Que es por eso que comparece a demandar a la ciudadana DILIA JOSEFINA YAGUARAIMA HERNANDEZ por abandono voluntario, de conformidad con el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil.


Admitida la demanda en fecha 08 de Enero del 2.013, se ordenó la citación de la demandada, para lo cual se libró la respectiva Compulsa; asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Decimatercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 19 de Febrero del 2.013.
En fecha 20 de Mayo del 2.013, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana DILIA JOSEFINA YAGUARAIMA HERNANDEZ.
En fecha 15 de Julio del 2.013, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo la parte actora, debidamente asistido por el Abogado RUBÉN DARÍO ROJAS MEJÍAS, ya antes identificado, y la parte demandada, asistida de Abogado LUIS ALBERTO CUECHE MONTAÑO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.495.
Asimismo, en fecha 01 de Octubre del 2.013, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo solamente la parte actora, debidamente asistido por el Abogado BORIS CLARET FIGUERA CARVAJAL, ya antes identificado.
En fecha 11 de Octubre del 2.013, se realizó el Acto de Contestación de la Demanda, con la comparecencia únicamente de la parte demandante, debidamente asistido por el Abogado RUBÉN DARÍO ROJAS MEJÍAS, ya antes identificado.
Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas. En efecto mediante escrito de fecha 31 de enero de 2.008, procedió a promover pruebas así: 1) Promovió el mérito favorable de los autos. 2) Promovió la testimonial de los ciudadanos JOEL ALEJANDRO MARTINEZ, ISBELIA ISABEL GUERRA y SIMÓN RAFAEL PLANCHETT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.485.276, 4.219.399 y 14.911.939, respectivamente.
Por auto de fecha 20 de Noviembre del 2.013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijando el tercer día de despacho, a los fines de tomarles declaración a los testigos promovidos.
En fecha 13 de Enero del 2.014, la parte actora otorgó Poder Apud acta al Abogado RUBÉN DARÍO ROJAS MEJÍAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.309.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al Abandono Voluntario.
Nuestro autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a las Causales de Abandono Voluntario, señala:

“…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.

Asimismo, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

En criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este mismo orden de ideas la referida Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

Establecido lo anterior, revisadas las actas que componen el presente expediente, constata este Tribunal que la parte demandada ni dio contestación ni promovió pruebas, no obstante ello observa este Juzgador, que en materia de Divorcio, el legislador Venezolano tomó la previsión de excluir claramente la confesión ficta con la que sanciona en los demás procedimientos a la parte demandada que incurra en la omisión de dar contestación a la demanda. En efecto, en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que en casos como el de especie, la falta de comparencia o de contestación a la demanda deberá estimarse como la contradicción a la misma.

Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgado analizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no del abandono voluntario alegado.
A tal efecto se observa que abierto el lapso probatorio, solo la parte actora mediante escrito de fecha 05 de Noviembre del 2.013, promovió pruebas recurriendo a las testimoniales de los ciudadanos JOEL ALEJANDRO MARTINEZ, ISBELIA ISABEL GUERRA y SIMÓN RAFAEL PLANCHETT, ya identificados.

Pasa de seguidas este sentenciador a examinar las pruebas promovidas, conforme al criterio valorativo siguiente:

Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora, los ciudadanos ISBELIA ISABEL GUERRA y SIMÓN RAFAEL PLANCHETT, ya plenamente identificados, quienes manifestaron lo siguiente:

ISBELIA ISABEL GUERRA: PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo si conoce a los ciudadanos Jesús Celestino Mejìas y Dilia Yaguaraima? Contestó la testigo: “Si los conozco”. SEGUNDA: Diga la Testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos son casados desde finales del año 1.983? Contestó: “Si, me consta que se casaron en ese año”. TERCERA: Diga la Testigo si sabe y le consta que procrearon un hijo de nombre Jesús Daniel? Contestó: “Si me consta que ellos tuvieron un hijo, quien lleva el nombre de Jesús Daniel”. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que Jesús y Dilia estuvieron separados desde el año 1.985, y luego se volvieron a reconciliar hasta el año 2.007, mediados, cuando Dilia abandonó el hogar conyugal? Contestó: “Si, me consta que ellos estuvieron separados hasta el año 1.985, y luego se reconciliaron hasta que ella se fue a vivir a casa de su mamá, en el año 2.007”. QUINTA: Diga la testigo la razón fundada de sus dichos? Contestó: “Porque los conozco a ambos conyugues desde hace muchos años, al igual que a su hijo Jesús Daniel”.

SIMÓN RAFAEL PLANCHETT:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce a los ciudadanos Jesús Celestino Mejías y Dilia Yaguaraima? Contestó el testigo: “Si los conozco desde hace aproximadamente veinte años” SEGUNDA: Diga el Testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos son casados desde finales del año 1.983? Contestó: “Si me consta ya que ellos vivieron un tiempo en el Sector II de la Urbanización Brisas del Mar, Barcelona”. TERCERA: Diga el Testigo si sabe y le consta que procrearon un hijo de nombre Jesús Daniel? Contestó: “Si me consta porque lo conozco desde que era niño”. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que Jesús y Dilia estuvieron separados desde el año 1.985, y luego se volvieron a reconciliar hasta el año 2.007, mediados, cuando Dilia abandonó el hogar conyugal? Contestó: “Si me consta que ellos estuvieron en plan de divorcio en el año 1.985, y luego se reconciliaron, hasta que ella en el 2.007 abandonó su hogar y se fue a vivir a la casa de su mamá en Puerto La Cruz”. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Jesús Mejias ha tratado en varias oportunidades de reconciliarse con Dilia Yaguaraima, y ésta no ha querido? Contestó: “Si me consta que él le ha propuesto a su cónyuge que regrese con él a su domicilio conyugal, pero ella se ha negado siempre”. SEXTA: Diga el Testigo la razón fundada de sus dichos? Contestó: “Me consta todo lo dicho por mi anteriormente, por cuanto fui vecinos de ellos por varios años”.


Observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyo análisis con la soberanía de que están investidos los jueces de mérito, pueden deducir la existencia o no de las mismas y por consiguiente la procedencia o no del Divorcio demandado.
Al respecto se evidencia que para probar los hechos que alega en su Escrito Libelar, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ISBELIA ISABEL GUERRA y SIMÓN RAFAEL PLANCHETT, antes identificados.
Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de los ciudadanos ISBELIA ISABEL GUERRA y SIMÓN RAFAEL PLANCHETT, arriba identificados, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por el demandante, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba. Así se declara.
Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de los testigos debidamente examinadas y adminiculadas por este Tribunal, al abandono voluntario en que incurrió la parte accionada, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio que ha incoado el ciudadano JESÚS CELESTINO MEJÍAS CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.218.157 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado RUBÉN DARÍO ROJAS MEJÍAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.309, en contra de la ciudadana DILIA JOSEFINA YAGUARAIMA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.193.720 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 03 de Noviembre de 1.983, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés días del mes de Abril del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia