REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-T-2007-000033


Por auto de fecha 13 de junio de 2.007, este Tribunal vista la decisión de fecha 21 de Mayo del 2.007, dictado por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en este Juzgado; a tal efecto, este Tribunal acepta la competencia que se le declara para conocer de la presente demanda por Daños y Perjuicios, hubieren incoado los ciudadanos Victor Ramón Velásquez Rodríguez, Claro Ignacio Criba y Maria Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.480.825, 8.458.229 y 8.969.146 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio José Luís Alfonso, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.259, en contra del ciudadano Dagnis Epifanio Marcano Galindo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.714.976, domiciliados en la ciudad de Cantaura del Estado Anzoátegui y en contra de la empresa Huabei Petroleum Services, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 1.999, bajo el Nº 22, Tomo 4-A, domiciliada en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.
Alega el demandante en su escrito libelar:

“… Que el día 20 de junio del 2006, se trasladaban desde El Caserio Mare-Mare, Municipio Freites del Estado Anzoátegui a la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, en un vehículo marca: nissan, modelo: Patrol, Placa OAO 204, Serial del Motor: P-170789, año: 1979, Color: Negro con Rayas Rojas, Clase: Rustico, Tipo: Techo de Lona, Uso: Particular, Serial de Carrocería: MM 33418, propiedad de Víctor Ramón Velásquez Rodríguez, según documento consignado marcado “A”. Que a las 5:25 am, pasando frente a la entrada a Cantaura, por el distribuidor El Merey, fueron embestidos por un vehículo Marca: Ford, Placas 85U-GAZ, Modelo F-150, 4-2 L. MAN, tipo: Pick-Up, Clase Camioneta, año: 2006, serial de carrocería: 3FTRF17216MA07595, serial de motor: -6ª07595, color Blanco, uso: Carga, propiedad de la empresa Huabei Petrolum Service, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 1.999, bajo el Nº 22, Tomo 4-A, domiciliada en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, conducido por el ciudadano Dagnis Epifanio Marcano Galindo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.714.976, domiciliado en la calle Simón Rodríguez, Nº 03, sector Puerto Colón, Cantaura del Estado Anzoátegui. Que dicho vehículo no se detuvo en el rayado del pare sin tomar ningún tipo de previsión y exceso de velocidad invadió el canal de circulación (autopista) por donde venían desde Mare-Mare hacia Anaco sentido Sur-Norte, el vehículo causante del accidente ocasiono daños materiales y daños personales, tal como se evidencia en el expediente de tránsito con lesionados Nº 100-06 emanado de la sesión de investigaciones panales sector centro U.E.C.T.V.T.T.T. Nº 21Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre I.N.T.T. Ministerio de Infraestructura documento que anexa marcado “D”. Que la ciudadana María Magdalena Martínez, sufrió traumatismos múltiples generalizados, traumatismo craneoencefálico moderado, como se evidencia en el informe médico marcado con la letra “B”. Que el ciudadano Claro Ignacio Criba, sufrió cefalia, dolor lumbar y de la cadera izquierda y otros como contusión escoriada esquimotica en región lumbo sacro, como se evidencia de constancia médica e informe medico forense el cual cursa en copia certificada del expediente BP11-P-2006-003282, del Juzgado Tercero de Control Penal con sede en El Tigre, estado Anzoátegui, marcado “E”. Que los daños personales se puede indicar los gastos de la ciudadana María Magdalena Martínez, ascienden a la cantidad de Trescientos Diez Mil Quinientos Ochenta Bolívares (310.580.00 Bolívares) en lo que respecta a consultas médicas y la cantidad de Trescientos Díez Mil Quinientos Ochenta Bolívares (310.580.00 Bolívares) en lo que respecta a medicinas. Que los gastos del ciudadano Claro Ignacio Criba ascienden a la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00 Bolívares) por concepto de consultas medicas, y la cantidad de Ciento Sesenta Mil Quinientos Noventa Bolívares (160.590, 00 Bolívares) según consta de documentos anexo marcados “F” y “G”. Que los daños materiales del mencionado accidente el vehículo propiedad del ciudadano Víctor Velásquez Rodríguez, sufrió daños en el chasis, careta frontal, parafango derecho, puerta derecha, protector derecho, ring derecho, parachoque delantero, estribo, sector de la dirección, capot, radiador, batería, tablero, amortiguador delantero derecho, tensores, tubo de escape, carrocería, parales, caucho delantero, ring delantero derecho, lo cual se evidencia de inspección extrajudicial practicada por el Juzgado del Municipio Freites, de fecha 23 de Febrero de 2007, anexa marcada “F”; así como se evidencia del expediente Nº BP11-P-2006-003282, anexo marcado “E”. Que del accidente narrado el vehículo placas OAO-204 y cuyos demás datos dan por reproducido hasta la fecha de presentación de la demanda, ha dejado de percibir la renta mensual de Ochocientos Diez Mil Bolívares (810.000,00 Bolívares) los que multiplicados por once meses, serian Ocho Millones Novecientos Diez Mil Bolívares (8.910.000,00 Bolívares), desde la fecha del accidente de tránsito 20 de junio de 2006, lo cual demostrará a través de una experticia contable y financiera que constituye el lucro o renta dejada de percibir el ciudadano Víctor Velásquez Rodríguez. Que el ciudadano Claro Ignacio Cibas, dejó de percibir durante un periodo de diez días la cantidad de Un Millón Doscientos Bolívares (1.000.200 Bolívares) durante ese periodo calculados a razón de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00 Bolívares) diarios, los cuales percibe en su trabajo de llenado de camiones de granza en la arenera Mare-Mare. Que como daño emergente, el ciudadano Claro Ignacio Cribas, tuvo que utilizar los servicios de taxi, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (30.000,00 Bolívares), tal como consta de recibo Nº 0092 de fecha 21 de junio de 2006, anexo marcado “I”. Que fundamenta su acción en los artículos 127, 129, 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1.185 y 1.196 del Código Civil. Que demanda a la empresa Huabei Petrolium Servicie, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 1.999, bajo el Nº 22, Tomo 4-A, propietaria del vehículo marca Ford Placas 85U-GAZ; Multinacional de Seguros, C.A., por cuanto el vehículo propiedad de la empresa Huabei Petrolium Service, C.A. se encuentra amparado por la póliza Nº 32-32-00528, tal como se evidencia del expediente BP11-P-2006-003282, anexo; y al ciudadano Dagnis Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.714.976, domiciliado en la calle Simón Rodríguez, Nº 03, sector Puerto Colón, Cantaura del Estado Anzoátegui, en su condición de conductor del vehículo placas (85U-GAZ), para que convengan o en su defecto sea condenado por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades de dinero: La suma de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo marca Nissan, Placas OAO-204, concepto de demanda el ciudadano Víctor Velásquez Rodríguez; la cantidad de Ocho Millones Novecientos Diez Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.010.000,00), por concepto de lucro cesante, concepto que demanda Víctor Velásquez Rodríguez; la suma de Trescientos Sesenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 369.500,00), por concepto de consulta así como la cantidad de Trescientos Diez Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 310.580,00) por concepto de medicina, demanda de María Magdalena Martínez; la suma de Ciento veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) por concepto de consulta medica, así como la cantidad de Ciento Sesenta Mil Quinientos Bolívares (Bs. 160.500,00) por concepto de medicinas, la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) por concepto de lucro cesante, conceptos estos que demanda el ciudadano Claro Ignacio Cribas; así como los honorarios profesionales del abogado asistente calculados a razón de un 30%, más los intereses legales correspondientes a dichos montos; demandan la corrección monetaria que pueda sufrir las cantidades demandadas. Asimismo, promovió como pruebas Documentales: 1) Titulo de propiedad del vehículo marca Nissan placas OAO-204, 2) copia certificada del expediente de tránsito Nº 100-06 de fecha 20 de junio de 2006, 3) copia certificada del expediente Nº Bp11-2006-003282, 4) Inspección Judicial signada bajo el Nº 726-2007, 5) Informes médicos de María Magdalena Martínez, 6) Factura de gastos médicos de María Magdalena Martínez, 7) Constancia médica de Claro Ignacio Cribas, 8) Factura de gastos médicos de Claro Ignacio Cribas; promovieron las testimoniales de los ciudadanos demandantes, antes identificados. “

En fecha 16 de junio de 2007, el Abogado José Luís Alfonzo, diligencia consignando Instrumento Poder que le fuera otorgado por los ciudadanos Victor Velásquez y otros.

En fecha 16 de junio de 2007, el Abogado José Luís Alfonzo, diligencia solicitando la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.

En fecha 17 de octubre de 2007, se dictó y publicó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de nueva admisión de la demanda.

En fecha 02 de noviembre de 2007, el apoderado actor, diligencia ratifica Poder especial otorgado por las partes demandantes y solicita se ordene la citación de las partes demandadas.

En fecha 15 de noviembre de 2007, diligencia la parte actora, en la cual aporta dirección de la codemanda multinacional de seguros, consigna copia del libelo de demanda donde se evidencia la interrupción de la prescripción y se consigna constancia de trabajo del ciudadano Carlos Criba.

En fecha 20 de noviembre de 2007, se admitió la presente demanda de Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoada por Victor Velásquez, Claro Criba y María Martínez en contra de Huabei Petrolium Servicie, C.A., Multinacional de Seguros, C.A. y Dagnis Marcano, acordándose la citación de las partes demandadas, para lo cual le requirió al demandante consignare a los autos los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsas respectivas, y la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 94 en concordancia con el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 15 de diciembre de 2007, la parte actora diligencia aclarando la dirección de la parte demandada.

En fecha 15 de diciembre de 2007, diligencia la parte actora aportando el nombre del representante legal de la empresa Huabei Petroleum Services, así como de los representantes legales de la empresa Multinacional de Seguros, C.A.
En fecha 15 de enero de 2008, se remitió con oficio No 0790-019, copia certificada del libelo de demanda al Procurador General de la República.

En fecha 24 de enero de 2008, se libraron las compulsas a la parte demandada.

En fecha 04 de abril de 2008, la parte actora presente escrito de reforma de la demanda, el cual es admitido en fecha 23 de abril de 2008, acordándose la citación de las partes demandadas, para lo cual le requirió al demandante consignare a los autos los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsas respectivas, y la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 94 en concordancia con el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 20 de mayo de 2008, la parte actora diligencia solicitando copias certificadas del libelo de la demanda, del escrito de reforma de la demanda, del acta de auto admisión del la reforma de la demanda, y copias certificadas de los folios 05 y del 11 al 25 del presente expediente.

En fecha 22 de mayo de 2008, se libró Oficio Nº 0790-0498 al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, con el cual se remite copia certificada de todo el Expediente.

En fecha 23 de mayo de 2008, se libraron las compulsas a la parte demandada, librándose Oficio Nº 0790-510 al Juzgado del Municipio Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el cual se remite compulsa a los fines de la citación del ciudadano Dagnis Marcano; Oficio Nº 0790-511 al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el cual se remite compulsa a los fines de la citación de la co-demandada HUABEI PETROLIUM SERVICIE C.A.;y Oficio Nº 0790-512 al Juzgado de los Municipios Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el cual se remite compulsa a los fines de la citación de la co-demandada Multinacional de Seguros C.A.

En fecha 30 de mayo de 2008, se ordenó expedir copias certificadas solicitadas por la parte actora.

En fecha 02 de junio de 2008, la parte actora diligencia solicitando copias certificadas de los folios 239-340-241 a los fines de interrumpir la prescripción con forme a los artículos 1969 del Código Civil; los cuales fueron certificados en fecha 04 de junio de 2008.

En fecha 04 de junio de 2008, se ordenó expedir copias certificadas solicitadas por la parte actora a los fines de interrumpir la prescripción de la presente demanda; las cuales fueron certificadas en fecha 16 de junio de 2008.

En fecha de junio de 2008, consignando copias certificadas del libelo de la demanda con su orden de comparecencia y anexos, debidamente registrado, las cuales fueron agregadas a los autos 27 de junio de 2008.

En fecha 09 de julio de 2008, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de julio de 2008, del Juzgado del Municipio Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con oficio No. 1980-351-2008, se recibieron resultas de comisión correspondiente a la citación de ciudadano Dagnis Marcano, siendo imposible lograr la citación personal.

En fecha 31 de julio de 2008, la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado José Luís Alfonzo, diligencia solicitando avocamiento en la presente causa; avocándose en fecha 05 de agosto de 2008, la Jueza Temporal, Doris Rojas de Nadales.

En fecha 05 de agosto de 2008, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Freites del Estado Anzoátegui.

En fecha 28 de agosto de 2008, del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, se recibió con oficio Nº 2050-199, resultas de la comisión librada en el presente asunto, a los fines de la citación de la empresa HUABEI PETROLIUM SERVICE, C.A.; las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 18 de septiembre de 2008.

En fecha 18 de septiembre de 2008, la parte actora diligencia en la cual solicita la citación por cartel del ciudadano DAGNIS MARCANO de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de septiembre de 2008, el abogado José Luís Alfonzo, apoderado de la parte actora diligencia solicitando se comisione al Juzgado San José de Guanipa para que se practique la citación de la empresa HUABEI PRETOPEOS SERVICES, C.A.

En fecha 15 de octubre de 2008, el abogado José Luís Alfonzo, apoderado de la parte actora diligencia en la cual solicita citación de las partes demanda a través de carteles y se comisione al Juzgado SAN JOSE DE GUANIPA.
En fecha 28 de octubre de 2008, se avoco al conocimiento de la presente causa, el Juez titular Dr. Henry Agobian Viettri.

En fecha 17 de noviembre de 2.008, se ordenó la citación por Carteles del ciudadano Dagnis Marcano y se comisionó al Juzgado de San José de Guanipa, para practicar la citación de la empresa Huabei Petroleum Services, C.A., en esa misma fecha se libro Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de noviembre de 2008, la Procuraduría General de la Republica, remite oficio Nº G.G.L-C.C.P.1850, con acuse de recibo de comunicación Nº 0790-0498; el cual es agregado a los autos en fecha 01 de diciembre de 2008.

En fecha 01 de diciembre de 2008, el apoderado de la parte actora diligencia solicitando, se comisione al Juzgado SAN JOSE DE GUANIPA, para practicar la notificación de la empresa Huabei Petroleum Services, C.A.; lo cual es acordado en fecha 09 de diciembre de 2008, librándose oficio Nº 0790-1167, remitiendo compulsa librada a la empresa Huabei Petroleum Services, C.A.

En fecha 04 de febrero de 2009, del Juzgado de Municipio San José de Guanipa Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se recibió con oficio Nº 3790-0018, resultas de la comisión librada en el presente asunto.

En fecha 04 de febrero de 2009, el apoderado de la parte actora diligencia consignando publicaciones de cartel de citación, las cuales son agregadas en fecha 10 de febrero de 2009.

En fecha 02 de marzo de 2009, el apoderado de la parte actora diligencia solicitando se comisione al Juzgado del Municipio Freites del Estado Anzoátegui para la fijación de carteles de citación en la morada del ciudadano Dagnis Marcano.

En fecha 25 de junio de 2009, el apoderado actor, diligencia solicitando avocamiento y consignando copia certificada registrada de demanda.

En fecha 25 de junio de 2009, el apoderado actor, diligencia solicitando se comisione al Juzgado de Municipio Freites, a los fines de la citación del demandado.

En fecha 02 de julio de 2009, se avoco al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal de este despacho Dr. Alfredo José Peña Ramos.

En fecha 02 de julio de 2009, se agregaron a los autos las copias certificadas consignadas por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 02 de julio de 2009, se comisiono al Juzgado de los Municipio Pedro María Freites de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que la secretaria de dicho Juzgado fije el cartel de citación, dando así cumplimiento a los establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; librándose oficio Nº 0790-0251.

En fecha 19 de agosto de 2009, del Juzgado de Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, se recibió con oficio Nº 1980-313-2009, resultas de la comisión librada en el presente asunto, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 21 de septiembre de 2009.

En fecha 27 de octubre de 2009, la parte actora diligencia solicitando designación de Defensor Judicial, para el codemandado Dangis Marcano; lo cual es acordado por auto de fecha 04 de noviembre de 2009, recayendo dicho cargo en la ciudadano Andreina Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 14.307.314, a quien se le libró boleta de notificación en esa misma fecha.

En fecha 14 de enero de 2010, el apoderado actor, diligencia solicitando designación de nuevo de Defensor Judicial.

En esta fecha 25 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual se exhorta tanto al apoderado actor como a la Defensor Ad-Litem designada, atenerse a lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de marzo de 2010, el apoderado actor, diligencia solicitando designación de nuevo de Defensor Judicial, lo cual es negado por este Tribunal por auto de fecha 06 de abril de 2010, por cuanto no consta en autos la notificación de la defensora ad-litem designada.

En fecha 15 de junio de 2010, el abogado José Luís Alfonzo, apoderado actor, diligencia solicitando copias certificadas, a los fines de interrumpir la prescripción; lo cual es acordado por auto de fecha 16 de junio de 2010.

En fecha 18 de junio de 2010, el apoderado actor, diligencia haciendo aclaratoria sobre interrupción de declaración y consignando jurisprudencia relacionada con la misma.

En fecha 16 de julio de 2010, apoderado actor, diligencia en la cual solicita se libre nueva boleta de citación al Defensor Judicial; este Tribunal niega dicho pedimento mediante auto de fecha 20 de julio de 2010, por cuanto este Juzgado ya se había pronunciado al respecto, e insta a gestionar la notificación de la Defensora Judicial designada.

En fecha 29 de octubre de 2010, la Alguacil Accidental, de este Juzgado, consigna boleta de Notificación librada a la ciudadana ANDREINA GOMEZ, la cual fue imposible localizar.

En fecha 01 de noviembre de 2010, el apoderado actor, diligencia solicitando designación de nuevo de Defensor Judicial, lo cual es acordado por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, recayendo dicho cargo en la ciudadana Astrid Gamboa, titular de la cédula de identidad Nº 19.611.589, librándose la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 02 de diciembre de 2010, el ciudadano José Luís Mata Laya, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Astrid Gamboa, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.611.589.

En fecha 07 de diciembre de 2010, la abogada Astrid Gamboa, diligencia no aceptando el cargo de defensor ad-litem.

En fecha 08 de diciembre de 2010, el apoderado actor, diligencia solicitando designación de nuevo de Defensor Judicial, lo cual es acordado por auto de fecha 09 de diciembre de 2010, recayendo dicho cargo en la ciudadana Anyi del Carmen Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 12.980.546, librándose la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 28 de junio de 2011, el apoderado actor, diligencia solicitando copias certificadas de los folios señalados del 36 al 73; lo cual es acordado por auto de fecha 30 de junio de 2011.

En fecha 29 de noviembre de 2011, la alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Anyi del Carmen Jiménez.

En fecha 01 de diciembre de 2011, la ciudadana Anyi Jiménez, aceptando el cargo de defensora judicial.

En fecha 06 de diciembre de 2011, la parte actora consigna copia certificada del libelo de la demanda y expone consignar los emolumentos necesarios para practicar la citación.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2011, se ordenó la citación de la defensora judicial Anyi Jiménez, ordenándose librar compulsa, la cual fue librada en esa misma fecha.

En fecha 08 de febrero de 2012, la defensora judicial del ciudadano Dagnis Marcano, abogada Anyi Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.823, presenta escrito de contestación de la demanda.

Alegando el codemando en su escrito de contestación:

“…Niega, rechaza y contradice en todo y cada unas de sus partes tanto los hechos como en el derecho que el ciudadano Dafnis Marcano, haya tenido una conducta imprudente e intespectiva al conducir el vehículo, propiedad de la empresa Huabei Petroleum Service C.A. Niega, rechaza y contradice en todo y cada unas de sus partes tanto los hechos como en el derecho, las pruebas testimoniales promovidas por el apoderado de la parte actora en su escrito de reforma de demanda, por cuanto el sitio donde ocurrieron los hechos es una vía nacional, y no existen caseríos cercanos, por lo tanto es imposible conocer a las personas que transitan por allí.”

En fecha 14 de febrero de 2012, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2012, se ordenó practicar Cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, correspondiente al lapso de contestación de la demanda y promoción de pruebas; el cual fue practicado en esa misma fecha.

En fecha 29 de marzo de 2012, se dicto y publico sentencia interlocutoria, mediante la cual se Repuso la presente causa que por Daños y Perjuicios derivados de un accidente de tránsito, presentado por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, CLARO IGNACIO CRIBA y MARÍA MAGDALENA MARTÍNEZ en contra de HUABEI PETROLIUM SERVICIE C.A., HUABEI PETROLIUM SERVICIE C.A., y del ciudadano DANNIS MARCANO, al estado de de Contestación de la Demanda.

En fecha 31 de enero de 2013, el abogado José Luís Alfonzo, apoderado actor, diligencia solicitando copia certificada de Certificado del Registro de Vehículo, lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de febrero de 2013.

En fecha 18 de marzo de 2013, la abogada Anyi Jiménez, Defensora Ad Litem designada, dándose por notificada de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012.

En fecha 23 de marzo de 2013, la defensora judicial del ciudadano Dagnis Marcano, abogada Anyi Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº100.823, presenta escrito de Contestación de la Demanda.

Alegando el codemando en su escrito:

“Que Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho que el ciudadano Dafnis Marcano, haya tenido una conducta imprudente e intespectiva al conducir el vehículo, propiedad de la empresa Huabei Petroleum Service C.A. Niega, rechaza y contradice en todo y cada unas de sus partes tanto los hechos como en el derecho, las pruebas testimoniales promovidas por el apoderado de la parte actora en su escrito de reforma de demanda, por cuanto el sitio donde ocurrieron los hechos es una vía nacional, y no existen caseríos cercanos, por lo tanto es imposible conocer a las personas que transitan por allí. Que todos lo hechos que encabeza este procedimiento, los rechaza por ser inciertos.”

En fecha 10 de julio de 2013 y 25 de noviembre de 2013, la parte actora solicita se fije audiencia preliminar, ratificada mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2014.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2014, se fijó, las 10:00 am del Décimo día de despacho siguiente, para que tenga lugar la audiencia Preliminar en el presente juicio de Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoada por Víctor Velásquez, Claro Criba y María Martínez en contra de Huabei Petrolium Servicie, C.A., Multinacional de Seguros, C.A. y Dagnis Marcano.

En fecha 15 de abril de 2014, se declaro Desierta la Audiencia Preliminar, por la falta de comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa de Daños y Perjuicios, intentado por Victor velasquez y otros en contra de Huabei Petrolium Servicie, C.A., Multinacional de Seguros, C.A. y Dagnis Marcano.

Por auto de fecha 21 de abril de 2014, se fijó un lapso de tres días de despacho siguientes, para fijar los hechos y límites de la controversia.

Como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, queda evidenciado en autos la ocurrencia de un Accidente automovilístico, la intervención de las partes en el mismo y la producción de daños como consecuencia de dicha colisión, toca a ambas probar las causas que originaron el accidente, los daños producidos y su cuantía, y el agente causante y responsable de dichos daños.

En base a todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, da por fijados los límites de la presente controversia.

De conformidad con lo establecido en el Segundo aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, queda abierto el lapso probatorio por un lapso de cinco días de despacho contados a partir de la presente fecha. Así se decide, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos.

La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino.




NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino,