REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil-B
ASUNTO Nº BP02-V-2012-000295
I
Parte Demandante: ciudadana TEOTISTE MUÑOZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.201.684 y domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
Apoderados Judiciales: Abogados OCTAVIO RAFAEL CASTELLANOS ZACARÍAS y SOFIA BERROTERÁN MUÑOZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.658 y 147.348, respectivamente.
Parte Demandada: Empresa INVERSIONES LA META 2045 C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Julio de 1.998, bajo el Nº 24, Tomo 230-A-Qto.
Motivo: Pago de lo Indebido y daños y Perjuicios
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 03 de Abril del 2.012, este Tribunal admitió la presente demanda que por Pago de lo Indebido y Daños y Perjuicios tiene incoado la ciudadana TEOTISTE MUÑOZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.201.684 y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, a través de su Apoderado Judicial OCTAVIO RAFAEL CASTELLANOS ZACARÍAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.658, en contra de la Empresa INVERSIONES LA META 2045 C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Julio de 1.998, bajo el Nº 24, Tomo 230-A-Qto.
En fecha 11 de Abril del 2.012, la parte actora diligenció y consignó los fotostatos del Libelo de la Demanda y del Auto de Admisión para la elaboración de la Compulsa; la cual, en fecha 23 de Abril del 2.012, fue librada y remitida al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio.
En fecha 31 de Julio del 2.012, se recibieron las resultas de la Comisión que le fuera conferida al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y agregada a los autos el 01 de Agosto del 2.012.
En fecha 14 de Enero del 2.013, diligenció la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada, por medio de Carteles; lo cual le fue acordado, mediante auto de fecha 17 de Enero del 2.013, y librado el respectivo Cartel de Citación.
En fecha 05 de Febrero del 2.013, compareció la co-apoderada de la parte demandante y solicitó la citación de la parte demandada por medio de Correo Certificado; lo cual, en fecha 08 de Febrero del 2.013, fue acordado y ordenado librar nueva Compulsa.
En fecha 14 de Marzo del 2.013, diligenció la parte demandante e informó al Tribunal que la Oficina de IPOSTEL no le expidió la planilla para procesar el envío del Correo Certificado con acuse de recibo.
En fecha 24 de Abril del 2.013, diligenció la parte actora y consignó la Planilla de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, para la citación por Correo Certificado con acuse de recibo de la parte demandada; la cual fue entregada en la Oficina de IPOSTEL por la Alguacil de este Tribunal.
En fecha 18 de Octubre del 2.013, se recibió la Planilla de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, la cual fue devuelta por dicho Instituto por cuanto no se pudo entregar en el domicilio señalado por la parte actora por “Dirección Desconocida”.
Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 24 de Abril del 2.013, fecha en que la co-apoderada actora diligenció y consignó la Planilla de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, para la citación por Correo Certificado con acuse de recibo de la parte demandada, hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado la citación de la Empresa demandada, transcurrió más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p. 428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Demanda que por Pago de lo Indebido y Daños y Perjuicios tiene incoado la ciudadana TEOTISTE MUÑOZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.201.684 y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, a través de su Apoderado Judicial OCTAVIO RAFAEL CASTELLANOS ZACARÍAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.658, en contra de la Empresa INVERSIONES LA META 2045 C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Julio de 1.998, bajo el Nº 24, Tomo 230-A-Qto. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco días del mes de Abril del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
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