ASUNTO BP02-V-2008-2386
Asunto: DESALOJO
Sociedad Mercantil, RENTA INMOBILIARIA, S.A. y Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L. Vs.
Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A. y Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A.
Sentencia: Definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2008-002386
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Sociedad Mercantil, RENTA INMOBILIARIA, S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de junio de 1.973, bajo el Nº 5.360, siendo su última Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de enero de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 76-A; y la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de mayo de 1.976, bajo el Nº 11, Tomo 22-B.
Apoderados de la parte demandante: Ciudadanos GABRIEL MAZZALI ALDANA y PORFIRIO GÚZMAN RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 89.625 y 17.557, respectivamente.-
Parte Demandada: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Agosto de 1.996, bajo el Nº 7, Tomo Nº 150-A; y la Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de marzo de 1.996, bajo el Nº 19, Tomo Nº A-114.
Apoderados de la parte demandada: De la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A., los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MAESTRE URICARE y EDGARDO ZAPATA RUTMANN, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.999.617 y 4.278.549 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.372 y 16.181, respectivamente.- La ciudadana MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 6.356.364 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.675, actúa como representante legal de la co-demandada MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A. y como apoderada de la Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A.-
Defensor Ad-litem: De la co-demandada la Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A., ciudadana YOLANDA KARINA GRUBER, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.783.-
Juicio: DESALOJO.-
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 03 de noviembre del año 2008; este Tribunal admitió la demanda que por DESALOJO hubieren incoado la Sociedad Mercantil, RENTA INMOBILIARIA, S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 1.973, bajo el Nº 5.360, siendo su ultima Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de enero de 2.004, bajo el Nº 47, Tomo 76-A, y la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de mayo de 1.976, bajo el Nº 11, Tomo 22-B, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio GABRIEL MAZZALI ALDANA y PORFIRIO GÚZMAN RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 89.625 y 17.557, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Agosto de 1.996, bajo el Nº 7, Tomo Nº 150-A, y la Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de marzo de 1.996, bajo el Nº 19, Tomo Nº A-114, acordándose la citación de la parte demandada, para lo cual se ordenó librar las respectivas compulsas y entregarlas al Alguacil de este Despacho, librándose en fecha 18 de noviembre de 2008 las compulsas acordadas.-
Exponen los apoderados actores, en su escrito libelar, en resumen:
“….Consta de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 21 de marzo de 1997, anotado bajo el Nº 30, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, el cual anexan marcado “C”; que la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., ya identificada, debidamente autorizada por su propietaria, arrendó un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil “RENTA INMOBILIARIA, S.A.”, constituido por un local comercial ubicado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el cruce de la Avenida Municipal e Intercomunal, limitado entre la Avenida Municipal, Calle La Fe, Calle El Frío y el local comercial ocupado antiguamente por la Empresa Comersa, hoy ocupado por el ciudadano Antonio Saba.- El descrito inmueble fue otorgado en arrendamiento a las sociedades mercantiles “MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Agosto de 1.996, bajo el Nº 7, Tomo Nº 150-A, representada por la ciudadana MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 6.356.364; y a la Sociedad Mercantil “CAUCHOS ISRAEL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de marzo de 1.996, bajo el Nº 19, Tomo Nº A-114, representada por el ciudadano REINALDO PORTO CARDOZO, colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-82.074.982.
En la Cláusula Segunda de dicho Contrato se estableció que el canon de arrendamiento era la cantidad de Bs. 320.000,00, o 320,00 bolívares fuertes mensuales por el primer año, en caso de producirse alguna prórroga al contrato, el canon sería aumentado de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Asimismo quedó establecido que el canon de arrendamiento sería pagado por la ARRENDATARIA dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento. La Cláusula Tercera estableció que el contrato estaba en vigencia a partir del 15 de septiembre de 1996 y tendrá una duración de un (1) año, pudiendo ser prorrogada por un período igual (un (1) año), siempre que existiese acuerdo entre las partes y se le diese cumplimiento a la cláusula segunda. Si alguna de las partes no deseaba hacer uso de la prorroga, tenía la obligación de informar por escrito en un lapso no menor de sesenta (60) días antes del vencimiento….- Que, la relación arrendaticia entre sus representadas y las Empresas Don Juan, C.A. y Cauchos Israel, C.A., se prorrogó por las anualidades subsiguientes al vencimiento del contrato a tiempo determinarlo originariamente suscrito entre ellas y sus mandantes, por lo que la relación arrendaticia cambió, y pasó a ser a tiempo determinado, a convertirse en un contrato a tiempo indeterminado, regidos por las normas del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que, posteriormente y mediante convenio de ambas partes, los meses de diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2003 se estableció como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Bs. 1.400.000,00, o MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.400,00) y desde el 15 de septiembre de 2003 se estableció y actualizó como canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 1.600.000,00, o MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.600,00). La cláusula cuarta del contrato originalmente suscrito, estableció expresamente que la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento vencidos, era causa de resolución del contrato pudiendo solicitarse la desocupación o secuestro del inmueble objeto del contrato…. En la cláusula sexta quedó expresamente establecido que la ARRENDATARIA no podía subarrendar sin el consentimiento previo, formal y expreso de LA ARRENDADORA, bien sea la totalidad o parte del inmueble objeto del contrato…. LA ARRENDATARIA convino y así quedó establecido mediante contrato, que serían de su exclusiva cuenta, todo lo relativo al pago y suministros de los servicios públicos o privados prestados al inmueble…. Oponen en su contenido y firma a los representantes de las empresas demandadas, el contrato aquí descrito y anexado con letra “C”,…- El inmueble objeto del contrato de arrendamiento pertenece a la Sociedad Mercantil “RENTA INMOBILIARIA, S.A.”, ya identificada, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 25 de julio de 1986, anotado bajo el Nº 79, Folios Vto. 105 al 111 Vto., Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, el cual consigna en copia certificada marcado “D”.
Que, para esa fecha las sociedades mercantiles “DON JUAN, C.A.” y “CAUCHOS ISRAEL, C.A.”, han dejado de pagar a sus representadas los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de: 1) Los meses de Diciembre del 2002 tal y como consta de anexo “M”; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2003, tal y como consta de anexos marcados “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T” y “U” a razón de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.400,00) cada uno, que totalizan para dicho período la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.600,00); 2) Los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003, desde enero hasta diciembre del 2004; desde enero hasta diciembre de 2005; desde enero hasta diciembre de 2006; desde enero hasta diciembre de 2007; desde enero hasta septiembre de 2008, tal como consta de anexos consignados, a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.600,00) cada uno, que totalizan para dicho período la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 96.000,00). Todo lo anterior que equivale a decir, que ha dejado de pagar sesenta y nueve (69) meses consecutivos adeudando la cantidad de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 108.600,00). Consigna en original marcados “E” y “F” solicitudes dirigidas al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo, donde se constata que “Cauchos Israel, C.A.” y “Multiservicios Don Juan, C.A.” no han realizado consignación alguna a nombre de la propietaria “Renta Inmobiliaria, S.A.”. Consigna en originales marcados “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L” solicitudes dirigidas a los Juzgados Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo; y Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo, donde se constata que “Cauchos Israel, C.A.” y “Multiservicios Don Juan, C.A.” no han realizado consignación alguna a nombre de la Sociedad Mercantil “Desarrollos Inmobiliarios S.R.L.”….-
Que fundamenta la presente acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su literal “A” y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil. Que, por las razones antes expuestas, es por lo que en nombre de sus representadas, proceden a demandar, como en efecto lo hacen, a las sociedades mercantiles “MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A.” y “CAUCHOS ISRAEL, C.A.”, ya identificadas, para que convengan o a ello sean condenadas por este Tribunal en: PRIMERO: El desalojo inmediato del inmueble….., por falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 108.600,oo), por concepto de cánones de arrendamiento los cuales ha dejado de pagar a sus mandantes durante el lapso de 69 meses consecutivos, más los que se sigan generando hasta la fecha del desalojo del inmueble. TERCERO: El pago de los servicios públicos insolutos así como los daños que pudiesen haber sido ocasionados al inmueble…. CUARTO: A las costas y costos procesales…. Que a los solos efectos de estimar el valor de la presente demanda los hacen en la cantidad de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 108.600,oo). Solicitan de conformidad con el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble local comercial ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz…., y se nombre a su propietaria “RENTA INMOBILIARIA, S.A.”, como depositario del mismo, para lo cual solicita se oficie al Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la medida…..”.-
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008 y a solicitud de la parte actora, este Tribunal acordó entregar al apoderado actor, las compulsas libradas en el presente juicio, a fin de que gestionara la citación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de diciembre de 2008 diligenció el abogado PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, antes identificado, en su carácter de co-apoderado actor, manifestando que por cuanto no se logró la citación personal de la parte demandada, (como se evidencia en las resultas de citación que consigna, donde consta la diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008, suscrita por el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, manifestando que consigna dos recibos de citación junto con las compulsas libradas a los ciudadanos MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO y REINALDO PORTO CARDOZO, por cuanto le fue imposible practicar su citación personal, a pesar de que los buscó los días 28 de noviembre y 04 de diciembre de 2008, a las 10:00 a.m. y 04:30 p.m., en el Local Comercial ubicado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, en el cruce de la Avenida Municipal e Intercomunal, limitado entre la Avenida Municipal , Calle La Fe, Calle El Frío, Local donde funciona una empresa de Autolavado, frente al N° 114, donde una persona que dijo llamarse GLADYS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.644.084 y ser hija de la señora Mercedes Salazar, le informó que su mamá no se encontraba y el señor Reinaldo Porto tampoco de encontraba), es por lo que solicita la citación de la parte demandada mediante Carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2009, la ciudadana MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 6.356.364 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.675, se da por citada en representación de la empresa co-demandada MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A..-
En fecha 10 de febrero de 2009 y a solicitud de la parte actora, se dictó auto acordando desglosar la compulsa librada en el presente juicio a la co-demandada Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A., y entregarla al co-apoderado actor, abogado GABRIEL MAZZALI ALDANA, a fin de gestionar dicha citación conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de junio de 2009 diligenció el co-apoderado actor, abogado GABRIEL MAZZALI ALDANA, consignando resultas de citación, donde consta la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de marzo de 2008, manifestando que consigna recibo de citación junto con la compulsa librada al ciudadano REINALDO PORTO CARDOZO, por cuanto le fue imposible practicar su citación personal, a pesar de que lo buscó los días 13 y 25 de febrero y 05 de marzo del 2009, a las 10:00 a.m. y 04:30 p.m., en el Local Comercial ubicado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, en el cruce de la Avenida Municipal e Intercomunal, limitado entre la Avenida Municipal , Calle La Fe, Calle El Frío, Local donde funciona una empresa de Autolavado, frente al N° 114, donde una persona que dijo llamarse GLADYS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.644.084, le informó que dicho ciudadano no se encontraba.- Asimismo solicitó la citación de la co-demandada Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A., mediante Carteles.-
En fecha 29 de junio de 2009 y a solicitud de la parte actora, el Juez Temporal de este Juzgado, abogado Alfredo Peña, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2009 y a solicitud de la parte actora, este Tribunal acordó la citación de la co-demandada Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A., mediante Carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró Cartel de Citación en la misma fecha, para ser publicado en los Diarios El Tiempo y El Norte.-
En fecha 17 de julio de 2009 diligenció la parte actora, a través de apoderado, solicitando se decrete el secuestro de los inmuebles arrendados, para lo cual solicita se aperture Cuaderno separado de Medidas.
En fecha 22 de junio de 2009 diligenció la abogada MERCEDES SALAZAR PACHECO, antes identificada, en su carácter de representante de la de la co-demandada MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A., solicitando copia certificada de todo el expediente; y participa al Tribunal que el ciudadano REINALDO PORTO, se encontraba fallecido y consigna obituario del fallecido; y es por lo que se opone a la citación por Carteles.-
En fecha 17 de julio de 2009 la parte actora consignó páginas de los Diarios El Tiempo y El Norte, de fechas 07 y 10 de julio de 2009, respectivamente, donde aparece la publicación del Cartel de Citación librado en el presente juicio.
En fecha 07 de agosto de 2009 la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación; y de haberse cumplido en el presente juicio, las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de agosto de 2009 fue presentado Escrito por la abogada MERCEDES SALAZAR PACHECO, antes identificada, actuando en su carácter de Director Gerente y representante legal de la co-demandada demandada MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A., asistida por los abogados en ejercicio EDGARDO ZAPATA RUTMANN y JOSÉ RAFAEL MAESTRE URICARE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.181 y 82.372, respectivamente, mediante el cual consigna original de la Partida de Defunción del Director Gerente de la co-demandada CAUCHOS ISRAEL, C.A.; y solicita la suspensión de la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante Escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2009 la abogada MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, en su carácter de Director Gerente y representante legal de la co-demandada demandada MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A., en nombre de su representada otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio JOSÉ RAFAEL MAESTRE URICARE y EDGARDO ZAPATA RUTMANN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.999.617 y 4.278.549 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.372 y 16.181, respectivamente.-
En fecha 06 de octubre de 2009 diligenció el co-apoderado de la parte actora, abogado GABRIEL MAZZALI ALDANA, señalando al Tribunal que la presente causa se sigue contra las sociedades mercantiles con personería jurídica propia; por lo que solicita que el pedimento de suspensión de la causa sea declarado sin lugar y se continúe la causa con el nombramiento de Defensor Ad-Litem.-
En fecha 19 de noviembre de 2009 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria negando la suspensión de la causa, por cuanto la codemandada CAUCHO ISRAEL, C.A., según Acta Constitutiva tiene un régimen de Administración que faculta al Director de Operaciones para ejercer la representación legal de la misma.-
En fecha 23 de noviembre de 2009 la parte actora ratificó la solicitud de medida de secuestro sobre los inmuebles arrendados, plenamente identificados en autos.-
En fecha 25 de noviembre de 2009 diligenció el abogado JOSÉ RAFAEL MAESTRE, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, apelando de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2.009, cuyo Expediente de Apelación se encuentra signado con el Nº BP02-R-2009-000643, siendo oída dicha apelación en un solo efecto, por lo que este Tribunal acordó remitir mediante oficio las copias certificadas que señalare la parte apelante al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de protección del Niño y del adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.-
Por auto de fecha 25 de enero de 2009 este Tribunal niega la solicitud de nombramiento de Defensor Ad-Litem e insta a la parte actora a gestionar la citación personal del representante de la co-demandada Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A.-
En fecha 08 de febrero de 2010 se libró compulsa a los fines de la citación del representante de la co-demandada Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A.-
En fecha 11 de marzo de 2010, la parte actora a través de apoderado, consignó resultas de citación, donde consta la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de marzo de 2010, manifestando que el día 05 de marzo de 2010 se trasladó a la Avenida Municipal, Local Comercial sin nombre ni número signado, al lapso de la Empresa CALCO EXTREMOS, dirección señalada por la parte actora, con el fin de citar a la Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A., en la persona del ciudadano REINALDO PORTO BENAVIDES, siendo atendido por una ciudadana que le manifestó no conocer al referido ciudadano y se negó a dar su identidad; y es por lo que consigna recibo de citación y compulsa; razón por la cual el apoderado actor solicita que dicha citación se efectúe por Carteles.-
Por auto de fecha 12 de marzo de 2010 este Tribunal negó la citación por Carteles solicitada por la parte actora, por cuanto no se agotó la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 25 de marzo de 2010 y a solicitud de la parte actora, se ordenó desglosar la compulsa librada a la Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A., a los fines de seguir gestionando la citación de la referida empresa.-
En fecha 20 de mayo de 2010 se aperturó una segunda pieza al presente Expediente, a los fines de su mejor manejo.-
En fecha 19 de mayo de 2010 diligenció el co-apoderado actor, abogado PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, antes identificado, consignando resultas de citación, donde consta la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de abril de 2010, quien declara que los días 21, 22 y 23 de mayo de 2010, aproximadamente a las 10:16, 11:39 a.m. y 11:24 a.m., se trasladó a la Avenida la Avenida Municipal, Local Comercial sin nombre ni número signado, al lapso de la Empresa CALCO EXTREMOS, de Puerto La Cruz, dirección suministrada por la parte actora, con el fin de citar a la Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A., en la persona del Director de Operaciones, ciudadano REINALDO PORTO BENAVIDES, siendo atendido por un ciudadano que se identificó como GREBER AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 15.694.244, y quien le manifestó no conocer al referido ciudadano; es por lo que consigna recibo de citación y compulsa; razón por la cual el apoderado actor solicita que dicha citación se efectúe mediante Carteles.-
En fecha 07 de junio de 2010 y a solicitud de la parte actora, este Tribunal acordó la citación de la co-demandada Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A., mediante Carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró Cartel de Citación en la misma fecha, para ser publicado en los Diarios El Tiempo y El Norte.-
Por auto de fecha 20 de julio de 2010 este Tribunal agregó a los autos las páginas de los Diarios El Tiempo y El Norte, de fechas 08 y 12 de julio de 2010, respectivamente, donde aparece la publicación del Cartel de Citación librado en el presente juicio, consignadas por la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2010.-
En fecha 03 de agosto de 2010 fue presentado escrito, constante de nueve (9) folios útiles y siete (7) anexos, mediante el cual la abogada MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, antes identificada, en su carácter de representante de la co-demandada MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A.; y como apoderada de la Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A., según consta de Poder que consigna marcado “A”, da Contestación a la Demanda y opone Cuestiones Previas contenidas en el artículo 346, ordinal 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 9° del Código de Procedimiento Civil; y donde expone, en resumen:
“….PRIMERO:… Niega, rechaza y contradice que la jurisdicción a la que debamos someternos es la solicitada por la parte accionante, es decir esta jurisdicción de Barcelona, por cuanto fue elegida por las partes y el juez competente era el de Valencia.- A los efectos del contrato que ya se extinguió, el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes por ser contrario a derecho alegar un contrato una vez extinguido y entregado el local…. Cosa Juzgada hoy día. Por cuanto no puede la parte accionante después de existir sentencia de la jurisdicción correspondiente (Valencia); y entregado el local, alegar unilateralmente otra jurisdicción…, SEGUNDO: …Niega, rechaza y contradice la legitimidad para accionar un procedimiento de desalojo siendo el contratante el arrendador, y según el mismo contrato, omite señalar en todas sus partes la cualidad de propietario…. Según sentencia dictada en procedimiento incoado en la jurisdicción de Valencia Estado Carabobo bajo el N° 48.780, el cual anexa marcado “D”.- TERCERO: …Niega, rechaza y contradice que los abogados: GABRIEL MAZZALI ALDANA… y/o PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ…. Actúe en nombre y representación de las Sociedades Mercantiles “RENTA INMOBILIARIA, S.A.” y “DESARROLLOS IONMOBILIARIOS S.R.L.”, por cuanto no existe en autos prueba fehaciente de que el poder que leS otorgaron…., los cuales anexaron marcados “A” y “B”, los cuales también niega, rechaza, contradice e impugna…., por cuanto el único abogado legitimado mediante asambleas…. Es el abogado EMIRO J. BOZO R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.387.392 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.169….- CUARTO: …Niega, rechaza y contradice la existencia de relación, ni de amistad, ni comercial, ni contractual menos de tipo mercantil u arrendaticia con la Sociedad Mercantil “RENTA INMOBILIARIA, S.A.” y las Sociedades Mercantiles MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A. o con la persona de Reinaldo Porto Benavides y su Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, por cuanto no entiende el motivo de su accionar.- QUINTO: …Niega, rechaza y contradice la existencia de relación actual, contractual, comercial o personal entre “DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., por cuanto el local que los unía en relación arrendaticia fue arrendado en fecha 21 de marzo de 10997 y fue entregado en abril del año 2006, y hoy día esta alquilado al ciudadano ANTONIO SABA, desde el 03 de noviembre de 2006.- SEXTO: …Niega, rechaza y contradice que los abogados: GABRIEL MAZZALI ALDANA… y/o PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ… Actúen en nombre y representación de las Sociedades Mercantiles “RENTA INMOBILIARIA, S.A.” y “DESARROLLOS IMOBILIARIOS S.R.L.”,… Por cuanto hay ilegitimidad del citado, es ilegal, citar solamente al accionista minoritario….Una vez que el Tribunal se pronuncia y acepta el fallecimiento del accionista, ciudadano REINALDO PORTO CARDOZO y se pronuncia sobre su fallecimiento, el demandante debió reformar la demanda contra los nuevos sujetos demandados…., la omisión de tal formalidad lesiona el orden público y de nombrar un defensor solo representaría al ciudadano REINALDO PORTO BENAVIDES y los demás litisconsorcios: ELVIRA ANRONIA BENAVIDES DE PORTO, y los diez (10) hijos de nombres: DEVIS, ELVIRA, DIDIER ENRIQUE, MARLY DEL CARMEN, DAIRO JOSA, VAIR HERNAN, ZAMIR ENRRIQUE, REINALDO GREGORIO, LEOVALDIS ENRIQUE, YENNELL ALEXANDRA, MIGUEL y JUAQN PABLO, a los cuales no representa,… Situación que los deja en indefensión ante la falsa y temeraria solicitud de los demandantes.- SÉPTIMO:…Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto el hecho como en el derecho el libelo de la demanda por incurrir la parte actora en incumplimiento de los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma del libelo de la demanda… Los defectos que alego son los siguientes: OCTAVO: Incumplimiento del Sexto Ordinal del Artículo 346, Concatenado con el Artículo 340 Ordinal Cuarto del Código de Procedimiento Civil, El Objeto De La Pretensión Deberá Determinarse Con Precisión, si no es precisado es un defecto de forma, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble y los títulos que acrediten la propiedad, los cuales no se observan insertos en autos y no concuerda con la dirección que erróneamente pretenden desalojar y sobre lo cual ya existe COSA JUZGADA.- Anexa marcado “D”.- NOVENO: De la Cuestión Previa 346 CPC, Ordinal 9° De La Cosa Juzgada. A todo evento opone el contenido y firma en juicio N° 48.780, sentencia pronunciada…. Cuya pretensión era la RESOLUCIÓN DE CONTRATO…-
CAPITULO II DE LA CONTESTACIÓN: Niega, rechaza, contradice e impugna en todas y cada una de sus partes la demanda. Solicitando la tacha de nulidad. Por Falsedad de documento sobre el documento que desconoce. Constante de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia…, el cual anexan marcado “C”….- DECIMO: Ya no detento el Local, a desalojar, desde la fecha que fue entregado al ciudadano ANTONIO SABA …- DÉCIMO PRIMERO: Del incumplimiento del artículo 341, niega, rechaza y contradice en los hechos como en el derecho, la demanda incoada, por cuanto la tenencia del local ya no existe….- DECIMO SEGUNDO: Incumplimiento De Todo Lo Solicitado En El Artículo 340 CPC.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, así como el hecho y el derecho el libelo incoado por los actores.- DECIMO TERCERO:…Niega, rechaza y contradice que en el libelo de la demanda se encuentre la dirección del demandante y del demandado….- DECIMO CUARTO:… Niega, rechaza y contradice en los hechos como en el derecho que se pueda desalojar un local que ya fue entregado.- DECIMO QUINTO:… Niega, rechaza y contradice en los hechos como en el derecho, la relación de los hechos narrados por la parte accionante. No realiza una relación de los hechos coherente y veraz, el demandante oculta intencionalmente hechos al Tribunal, como son: 1) La cosa juzgada en fecha 15 de marzo de 2006 y 2- la nueva contratación con el ciudadano Antonio Saba, en fecha 03 de noviembre de 2006….- DECIMO SEXTO: Incumplimiento del Ordinal Sexto,:… la demandante en todo el contenido de su libelo hace alusión con vehemencia, a una acción de Desalojo de contrato celebrado y suscrito con la empresa demandada y alega ser propietaria de lo arrendado, pero no especifica hechos como que en fecha 29 de junio9 de 2004, ya tenia el antecedente de no poder probar la propiedad de lo arrendado, como consta en juicio N° 48.780….-
CAPITULO III DE LA TACHA DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD.- DECIMO SEPTIMO: NO SE DEMOSTRÓ LA IDENTIDAD DEL INMUEBLE En el caso bajo examen, no se demostró la identidad del inmueble a desalojar ni su propiedad… Documento el cual niega, rechaza impugna y contradice, así como tacha los instrumentos registrados e impugna los autenticados….. Alega FALSEDAD DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD PRESENTADO CON LA SOLICITUD DE DESALOJO….- DECIMO OCTAVO:… Niega, Rechaza, Impugna y Contradice la existencia del Contrato de Arrendamiento que están presentando como documento fundamental de la presente demanda, por cuanto ya fue extinguido y entregado el local y posee nuevo arrendatario….- DECIMO NOVENO:…. Niega, Rechaza y Contradice que daba suma alguna procedente de cánones insolutos y en este mismo acto impugna todos los recibos presentados…., por cuanto estos recibos son falsos todos los anexos al expediente.- VIGÉSIMO: Niega, rechaza y contradice la existencia en el libelo de la demanda de daños y perjuicios, ni actualmente ni en el momento en que se entregó el local…. No existe en autos la especificación de los daños causados por su persona al local y en la entrega no hubo nada que reclamar…- VIGÉSIMO PRIMERO:… En cuanto a la sede o dirección del demandante, solo alegan la dirección del apoderado….- VIGÉSIMO SEGUNDO: .., es oportuno alegar a favor de la empresa la nulidad del auto de admisión por violación a normas de orden procedimental y del debido proceso…. El Desalojo del inmueble, hoy ocupado por el ciudadano Antonio Saba, por falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento, por inejecutable solicitud, por cuanto este ciudadano no fue demandado en este proceso y actualmente ocupa el inmueble, por lo tanto el secuestro es inejecutable….- VIGÉSIMO TERCERO:…, Niega, rechaza y contradice que tenga deuda con la empresa DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L. y deba suma alguna…., por lo que niega, impugna, rechaza y contradice los anexos marcados “BL”, Diciembre 2006… todos estos recibos, son falsos todos.- VIGÉSIMO CUARTO: Niega, rechaza y contradice que tenga deuda por concepto de servicios públicos insolutos así como los daños que pudiesen haber sido ocasionados al inmueble, el cual será determinado por Peritos…..- VIGÉSIMO QUINTO: …. Niega, rechaza y contradice que tenga deuda por concepto de Costas y Costos Procesales,….- VIGÉSIMO SEXTO:… Niega, rechaza y contradice, los anexos marcados con las letras “E” y “F”, solicitudes dirigidas al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo…..- A todo evento y para cubrirse por cuanto no entiende el objeto de la pretensión y las mentiras infundadas por la parte accionante,….- De conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y en su condición de poseedora legítima y única propietaria del inmueble que ocupa, el cual no es objeto de este litigio alega la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra cualquiera que se creyera dueño, por cuanto posee desde hace 22 años, de manera libre, pacifica, ininterrumpida con públicos ánimos de dueña y total dueña por cumplir como lo exige la Ley con el tiempo necesario para solicitarlo, dueña de sus construcciones y mejoras, que no conforman el referido inmueble objeto de esta controversia…, el cual esta enclavado en una faja de terreno de origen urbano cuyo Actual propietario es el Concejo Municipal del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, se opone formalmente, y ante cualquier evento a cualquier tipo de derecho o hecho que quisiera solicitar la parte accionante, por falsedad del documento de propiedad presentados para el desalojo. Solicita, PRIMERO: Se declare como no realizada la citación de los demandados.- SEGUNDO: Se declare la falta de legitimidad, cualidad e interés de la parte actora para intentar el desalojo incoado. Y por lo tanto de su abogado accionante.- TERCERO: Se declaren con lugar todas y cada una de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.- CUARTO: Se declare por cuanto es obvio y evidente la mala fe que produjo la conducta de los abogados actuantes.- QUINTO: Se declare con lugar todos y cada uno de los defectos de forma del libelo en incumplimiento con el artículo 340, alegados por la parte demandada.- SEXTO: se declare sin lugar la acción intentada, condenando a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso, incluidos honorarios de abogados por un costo de 30% como lo permite la ley y ellos mismos SOLICITARON.- Por temeraria y falsa solicitud….”.-
En fecha 09 de agosto de 2010, fue presentado Escrito por la abogada MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, antes identificada; y con el carácter ya expresado, constante de seis (06) folios útiles y dos (02) anexos, mediante el cual formaliza la tacha de los documentos tachados e impugnados y consigna copias certificada de los registros mercantiles; asimismo solicita un experto de la Sala Técnica de Catastro que se traslade al sitio y verifique todos y cada uno de los linderos en referencia; y los linderos y ubicaciones de las propiedades de los demandantes; que deje constancia de que no son los documentos que pertenecen a las propiedades ocupadas actualmente por el ciudadano Antonio Saba y su persona, que son en otros lugares y con otros linderos; que presente su informe al respecto.-
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010 y a solicitud de la parte actora, este Tribunal designó Defensor Ad-Litem a la co-demandada Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A., a la abogada en ejercicio MARY ELIZABETH HENECH DÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.887, a quien se acordó notificar mediante Boleta, que fue librada en la misma fecha.-
En fecha 17 de noviembre de 2010 fue presentado Escrito de Promoción de Pruebas por la abogada MERCEDES C. SALAZAR P., en su carácter de representante de la empresa MULTISERVICIOS DON JUAN C.A. y apoderada de la Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A., constante de 03 folios útiles.-
En fecha 25 de noviembre de 2010, fue presentado escrito por el abogado PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderado actor, constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual manifiesta que la parte demandada, al oponer cuestiones previas y contestar la demanda el mismo día en que se verificó la citación de la demandada CAUCHOS ISRAEL, C.A., la contestación de la demanda es extemporánea por anticipada, por lo tanto, la parte demandada incurrió en confesión ficta, por lo que solicita al Tribunal aplique en todo rigor el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2010 la abogada MERCEDES SALAZAR, en su carácter ya expresado, manifiesta que los herederos del co-demandado fallecido, ciudadano REINALDO PORTO CARDOZO, accionista principal de la empresa demandada, no han sido citados; alega vicio en las citaciones, que los Carteles están siendo colocados en el local equivocado, solicita se reponga la causa al estrado de citación.-
Por auto de fecha 07 de febrero de 2011, este Tribunal ordenó la notificación mediante Boleta del ciudadano REINALDO PORTO BENAVIDES, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A., quien tiene facultades para ejercer la representación de dicha empresa, a los fines de la prosecución del juicio; y por cuanto no ha sido citada dicha empresa, el Tribunal hace constar que no se ha realizado el acto de la contestación.- Asimismo se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.-
En fechas 24 de mayo de 2011 diligenció la Alguacil de este Juzgado, manifestando que le fue imposible localizar a la Defensor Ad-Litem designada en el presente juicio, abogada MARY ELIZABETH HENECH DÁVILA, a los fines de practicar su notificación; y es por lo que consigna la Boleta de Notificación librada a la mencionada abogada.-
Por auto de fecha 16 de junio de 2011 y a solicitud de la parte actora, este Tribunal designó nuevo Defensor Ad-litem a la co-demandada Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A., en la persona de la abogada YOLANDA KARINA GRUBER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.783, a quien se ordenó notificar mediante Boleta, que fue librada en la misma fecha.-
En fecha 27 de junio de 2011 diligenció la Alguacil de este Juzgado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la nueva Defensor Ad-litem designada en el presente juicio, abogada YOLANDA KARINA GRUBER, en fecha 22 de junio de 2011.-
En fecha 29 de junio de 2011 diligenció la abogada YOLANDA KARINA GRUBER, antes identificada, manifestando que acepta el cargo de Defensor Ad-litem que le fue designado y presta el juramento de Ley.-
Por auto de fecha 04 de agosto de 2011, a solicitud de la parte actora, este Tribunal acordó la citación de la Defensor Ad-Litem designada, abogada YOLANDA KARINA GRUBER, para lo cual ordenó librar la respectiva compulsa; y existe una nota de Secretaría al pie del referido auto que dice: “Nota: Se solicitan copias fotostáticas para proveer. Conste.”.-
En fecha 31 de octubre de 2011 diligenció el co-apoderado actor, abogado PORFIRIO GUZMAN, consignando las copias fotostáticas requeridas para librar la compulsa acordada.-
En fecha 18 de noviembre de 2.011, se dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva decretando la Perención de la Instancia en la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2.011, el co-apoderado actor, abogado PORFIRIO GÚZMAN, antes identificado, apela de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2.011, cuyo Expediente de Apelación se encuentra signado con el Nº BP02-R-2011-000701, siendo oída dicha apelación en ambos efectos, en fecha 28 de noviembre de 2011; por lo que este Tribunal acordó remitir el expediente original con la apelación interpuesta al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de protección del Niño y del adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.-
Por auto de fecha 25 de enero de 2.013, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de protección del Niño y del adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, quien declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia dictada por este Juzgado y apelada por la parte actora; y a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, se ordenó librar compulsa, a los fines de la citación de la abogada YOLANDA KARINA GRUBER, en su carácter de defensor Ad-Litem de la codemandada CAUCHOS ISRAEL, C.A., siendo librada la misma en fecha 08 de mayo de 2013.-
En fecha 23 de septiembre de 2.013, diligenció la Alguacil de este Juzgado y consigna recibo de citación debidamente firmado en fecha 23 de septiembre de 2013 por la defensora Ad-Litem designada en el presente juicio.-
En fecha 25 de septiembre de 2.013, fue presentado escrito por la abogada YOLANDA GRUBER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.783, en su carácter de defensor Ad-Litem de la codemandada, CAUCHOS ISRAEL, C.A., constante de cinco (5) folios útiles y tres (3) anexos, mediante el cual da contestación de demanda, y en el cual expone, en resumen:
“ Que opone al libelo de la demanda la inepta acumulación de acciones, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…. Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo incoada por las empresas RENTA INMOBILIARIA, S.A. y DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.R.L., en contra de las co-demandadas CAUCHOS ISRAEL, C.A. y MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A., y cuya planteada objeción la deja formulada tanto en los hechos como en cuanto al derecho…. Que conforme a lo expuesto precedentemente, alega y deja formulado la falta de cualidad e interés de su defendida CAUCHOS ISRAEL, C.A., para sostener el presente juicio…. Que alega y efectivamente deja opuesta la prescripción breve a que se contrae el artículo 1980 del Código Civil…”
En fecha 02 de octubre de 2.013, fue presentado Escrito de pruebas por la abogada YOLANDA GRUBER, antes identificada, en su carácter de defensor Ad-Litem de la codemandada, CAUCHOS ISRAEL, C.A., constante de dos (2) folios útiles, en el cual reproduce documento arrendaticio, aportado por la parte demandante; documento contentivo de la constitución de la empresa CAUCHOS ISRAEL, C.A., que dejó aportado en el momento de la contestación de la demanda; hace valer la defensa subsidiaria opuesta en el sentido de la prescripción alegada, con respecto a los pretendidos cánones de arrendamiento.-
En fecha 03 de octubre de 2.013, se admitieron las pruebas promovidas por la defensora Ad-litem de la co-demandada CAUCHOS ISRAEL, C.A.-
En la misma fecha 03 de octubre de 2.013, diligenció el co-apoderado actor, abogado PORFIRIO GUZMAN, antes identificado, dando contestación a la cuestión previa opuesta por la Defensor Ad-litem de la co-demandada CAUCHOS ISRAEL, C.A., manifiestando que la existencia de las pensiones de arrendamiento insolutas y adeudadas por las co-demandadas, legitima a sus representadas a demandar la desocupación del inmueble con base a lo previsto en el artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues estamos en presencia de un contrato celebrado por escrito y a tiempo determinado y posteriormente convertido, por efecto de la tácita reconducción, en a tiempo indeterminado y así pide sea declarado.-
En fecha 04 de octubre de 2013 fue presentado escrito de pruebas por la parte actora, a través de su co-apoderado judicial, abogado PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, constante de seis (6) folios útiles, promoviendo el contrato de arrendamiento a tiempo determinado que se acompañó al libelo de demanda suscrito entre sus representadas y las codemandadas Multiservicios Don Juan C.A. y Cauchos Israel, C.A.; los recibos de los cánones de arrendamiento insolutos emitidos por sus representadas y adeudados por las codemandadas, que se acompañaron al libelo de demanda; promueve las Constancias expedidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial; y solicita se oficie a los mencionados Juzgados, a fin de que informen sobre la existencia de algún expediente de consignación de cánones de arrendamiento efectuado por las demandadas a favor de sus representadas.-
Por auto de fecha 10 de octubre de 2010 este Tribunal agregó a los autos y admitió las pruebas promovidas por la parte actora, acordando oficiar a los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial; a quienes en la misma fecha se les libró Oficios Nros. 0393 y 0394, respectivamente, solicitando la información requerida por la parte actora.-
En fecha 17 de octubre de 2013 se recibió escrito presentado por la abogada MERCEDES SALAZAR, en su carácter de autos, constante de 37 folios útiles, y 5 anexos, mediante el cual manifiesta que no son sujetos activos de la presente demanda; que esta demanda es un fraude procesal como lo viene denunciando; que se da por notificada en nombre de las empresas demandadas y solicita se deje sin efecto la designación de Defensor Ad-litem; que ella habita un inmueble que no pertenece a los demandantes, como ellos lo plantean, que es su vivienda principal desde hace 28 años y por tanto hace oposición al desalojo, asimismo solicita: 1°) Se declare con lugar el fraude; 2°) Se declare inexistente la demanda; 3°) Solicita sean computados como pruebas necesarias, desde el día de la interposición hasta esa fecha; 4°) Se declaren nulas todas las medidas cautelares.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2013 se agregó a los autos el Oficio N° 529-2013, de fecha 16 de octubre de 2013, contentivo de resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, recibido en fecha 13 de octubre de 2013, manifestando a este Juzgado que de la revisión realizada en el Libro de Consignaciones Arrendaticias llevado por ante ese Despacho, se constató que no aparece registrada consignación alguna de canon de arrendamiento que hayan sido efectuadas por las demandadas en el presente juicio.-
En fecha 24 de octubre de 2013 fue presentado escrito por la abogada MERCEDES SALAZAR, en su carácter de representante y apoderada de las demandadas, ratificando Tacha de Documentos e Impugnación.-
En fecha 25 de octubre de 2013 se difirió la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio.-
En fecha 29 de octubre de 2013 fue presentado escrito por la abogada MERCEDES SALAZAR, en su carácter ya expresado, ratificando Tacha de Documentos e Impugnación; asimismo solicita pronunciamiento.-
En fecha 29 de octubre de 2013 se recibió Oficio N° 0921-482-2013, de fecha 21 de octubre de 2013, contentivo de resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, manifestando que por ante ese Juzgado no cursa expediente de consignación de cánones de arrendamiento efectuado por las demandadas en el presente juicio.-
En fecha 30 de octubre de 2013 diligenció la abogada MERCEDES SALAZAR, representante de la parte demandada, solicitando cómputo; y ratifica la denuncia del ilegal procedimiento.-
En fecha 11 de noviembre de 2013 diligenció el abogado PORFIRIO GUZMAN, en su carácter de co-apoderado actor, consignando copia fotostática de la Resolución de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en lo que el aludido Despacho reconoce a su representada Renta Inmobiliaria, S.A. (RENTISA) la propiedad del inmueble arrendado a la demandada MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A., representado por la ciudadana MERCEDES SALAZAR; asimismo solicitó computo.-
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2013 se acordó expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.-
En fecha 28 de enero de 2013 y a solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó practicar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 23 de septiembre de 2013 hasta el 17 de octubre 2013, ambos inclusive.-
En fecha 29 de enero del año 2014, la Secretaria Titular de este Juzgado Certificó que desde el día 23 de septiembre de 2013 hasta el día 25 septiembre de 2.013, ambas fechas inclusive, transcurrieron en este Tribunal tres (03) días de despacho; y desde el día 25 de septiembre de 2.013, exclusive, hasta el día 17 de Octubre de 2.013, inclusive, transcurrieron en este despacho, diez (10) días de despacho.-
IV
PUNTO PREVIO
Este sentenciador considera necesario antes de entrar a estudiar el fondo de la controversia pronunciarse, como punto previo, sobre la admisibilidad de la acción propuesta, por cuanto observa que en su escrito libelar la parte demandante asume como pretensiones que la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal:
“…PRIMERO: En el desalojo del inmueble constituido por el local comercial ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el cruce de la Avenida Municipal e Intercomunal, limitado entre la Avenida Municipal, Calle la Fe, Calle El Frío y el Local Comercial antes ocupado por la sociedad mercantil Comersa, hoy por el ciudadano Antonio Saba, por falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento.
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.108.600,00), por concepto de cánones de arrendamiento los cuales han dejado de pagar a mis mandantes durante el lapso de sesenta y nueve (69) meses consecutivos los cuales fueron ya especificados mas los cánones de arrendamiento que se sigan generando hasta la fecha del desalojo del inmueble…”
Al respecto el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 78, dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”
Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas:
“En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.
Sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
La actora reclama el desalojo conjuntamente con el pago de los cánones insolutos siendo estos procedimientos incompatibles por conllevar pretensiones diferentes una de Cumplimiento de Contrato y otra de Resolución de Contrato.
Por otra parte establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que,
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
De manera que luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como puede claramente inferirse de la norma antes transcrita, se unificaron en un solo procedimiento todas las pretensiones que tengan que ver con la materia arrendaticia, cosa distinta a la que sucedía cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.
Sin embargo, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles es decir aquellos cuya tramitación es distinta caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra. Vale decir cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra por ejemplo cuando se ejerce la acción paulina y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil.
En este sentido puede observar quien juzga que la actora demanda el desalojo del inmueble por haber incurrido la demandada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y demanda el pago de la suma de BOLIVARES FUERTES CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS (Bs. F. 108.600,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento dejados de pagar durante un lapso de sesenta y nueve (69) meses.
En relación con tal pedimento debe decirse que incurre la demandante en una inepta acumulación de pretensiones pues la pretensión de desalojo es de carácter extintiva ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada lo que está claramente establecido en el artículo 1167 del Código Civil que dispone: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Es decir, que puede escoger el contratante entre exigir el cumplimiento forzoso o simplemente solicitar la resolución de manera que ambos pedimentos se excluyen mutuamente pues mientras el desalojo como se señalo arriba es extintivo del contrato el pago es simplemente una prestación de cumplimiento que mantiene su vigencia; en uno u otro caso es permitido demandar el pago de los daños y perjuicios a que hubiere. (el subrayado y las negritas del tribunal)
El criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003 (TSJ – Sala Constitucional, expediente Nº 01-2891 sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero), donde se dejó sentado lo siguiente:
“….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda.
Con forme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”
Con respecto a la acumulación de acciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia Nº 3.584 de fecha 06 de diciembre del 2005, causa Vera Bravo de Rodríguez y otros, estableció lo siguiente:
“… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente número 98-505, sentencia Nº 422, estableció lo que se transcribe a continuación:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00370, de fecha 07 de junio del año 2005, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.
En relación a la inepta acumulación, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en el expediente número 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, se ratificó el criterio antes expuesto, expresando la Sala lo siguiente:
“…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.
Igual criterio sostuvo el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo del año 2003, cuando manifestó que:
“…el Tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas Acciones de manera simultánea como lo solicitó la Accionante- Reconvenida, pues tomando en cuenta que en el libelo se solicitó el secuestro del bien objeto del arrendamiento, mal podría acordarse de manera conjunta la resolución y el pago de los cánones de arrendamiento hasta el 8 de enero del 2003, pues el pago del canon o prestación del Arrendatario, Obliga al Arrendador a cumplir las suya, que es permitir a aquel que goce del inmueble arrendado. No obsta decir que la Accionante Reconvenida, en la contestación dada a la demanda reconvencional, Reconoce que la Acción Resolutoria solo puede acumularse la de daños y perjuicios, cuando adujo lo siguiente: “…el Demandado incumplió la cláusula sobre el pago de los cánones de arrendamientos y por ende está sujeto a ser demandado por Resolución de Contrato y al pago de Daños y Perjuicios de cánones insolutos” (sic); por las razones que anteceden debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este Tribunal no puede acordar de manera simultánea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro, imponiéndole a la accionada el pago de los cánones de arrendamiento sin permitirle el goce del inmueble, todo vez que lo procedente era demandar la resolución junto con los daños y perjuicios producidos y así se decide. …”.
Ahora bien, estando claro que cada una de las pretensiones de la parte accionante, deben ser tramitadas por vías procedimentales distintas, resulta ineludible hacer referencia al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Es evidente, que de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva, íntegramente transcrita, la parte demandante incumplió en el presente caso con una prohibición expresa de la ley, cual es, no acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; siendo claro, que tal prohibición normativa ha de ser observada por cualquier justiciable que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia por vía de demanda, constituyéndose dicho impedimento, en un mandato que se encuentra subsumido dentro del concepto de orden público, que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento.
En el presente caso, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo fue desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentando dichas acciones en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo que las mismas (desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento), son procedimientos autónomos entre sí, cuya fundamentación legal está pre-establecida en la aludida norma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda.
Conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide, -dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones-, violentar su condición de director del proceso, y escoger cual de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta, y en virtud de la opción seleccionada, citar al demandado en base a uno u otro procedimiento.
Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, resulta obligatorio deducir que en el caso que nos ocupa, la parte actora incurrió en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al solicitar el desalojo y el pago de cánones de arrendamientos vencidos, es decir, resolución y cumplimiento, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de las mismas, ya que se vulneraron Normas de Orden Público con la aclaratoria de que este pronunciamiento no implica haber tocado el fondo del asunto debatido en el proceso, razón por la cual debe declararse improcedente la presente acción de Desalojo, con base a la motivación aquí expresada, y así de manera precisa y positiva se hará en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-
V
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón de lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa el debido proceso, una de las más importantes garantías constitucionales, se DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN, por ser la misma contraria a normas de orden público. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas dado el carácter especial del presente fallo. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2014. Años 2004º y 155º.-
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria,
Abog.Judith Moreno sabino.
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