REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes

ASUNTO Nº BP02-V-2014-000422

I


Parte Demandante: ciudadano MANUEL RODOLFO BARRIOS CHAURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.290.321 y domiciliado en Cantaura, Estado Anzoátegui.

Apoderado Judicial de la parte actora: Abogado OSCAR ANTONIO MARCANO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.949.

Parte Demandada: ciudadana TERESA DE JESUS SOLORZANO DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.491.964 y domiciliada en Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.

Motivo: Prescripción Adquisitiva

II

Antecedentes de la Situación

En fecha 15 de Abril del 2.014, se le dio entrada a la presente Demanda que por Prescripción Adquisitiva ha incoado el ciudadano MANUEL RODOLFO BARRIOS CHAURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.290.321 y domiciliado en Cantaura, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial OSCAR ANTONIO MARCANO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.949, en contra de la ciudadana TERESA DE JESUS SOLORZANO DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.491.964 y domiciliada en Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

Alega la parte demandante en su Escrito Libelar:
Que en fecha 13 de Febrero de 1.992, comenzó a ocupar unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle Guevara y Lira de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui. Que dichas bienhechurías pertenecen a la ciudadana TERESA DE JESUS SOLORZANO DE BETANCOURT, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Mayo del 2.013. Que la casa de habitación familiar que ocupa desde el año 1.992, se encuentra enclavada en una parcela de terreno propiedad de la ciudadana TERESA DE JESUS SOLORZANO DE BETANCOURT, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Febrero del 2.013.
Que ha ocupado el inmueble por mas de veintidós (22) años, en forma, pública, notoria y continua, en forma pacifica y con ánimo de dueño. Que ha mantenido y conservado el inmueble, así como los servicios públicos.
Que con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que demanda por Prescripción Adquisitiva.


III

Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Asimismo, por su parte dispone el artículo 1.977 del Código Civil:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Igualmente, texta el Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.

Por su parte el Artículo 691 ejusdem dispone de lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

Aplicando la norma antes transcrita al presente juicio, considera este Tribunal que la certificación del Registrador y la copia certificada del título de propiedad, son documentos indispensables para el ejercicio de este tipo de procedimientos, prueba que debe acompañar al escrito libelar, la parte actora.
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que el documento de propiedad de las bienhechurías fue registrado por la demandada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Mayo del 2.013; asimismo, el documento de propiedad de la parcela de terreno donde se encuentran enclavadas dichas bienhechurías fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Febrero del 2.013; por lo que considera este Tribunal que la presente acción no encuadra dentro de los extremos señalados por el Artículo 1.977 del Código Civil, ya que la propiedad de la parcela de terreno sólo tiene un (1) año de haberse registrado, y la propiedad de las bienhechurías aún no tienen un año de haberse registrado; razón por la cual este Tribunal, con fundamento en el antes mencionado artículo 1977 del Código Civil, debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hará en la dispositiva de la presente Sentencia, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente Demanda que por Prescripción Adquisitiva ha incoado el ciudadano MANUEL RODOLFO BARRIOS CHAURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.290.321 y domiciliado en Cantaura, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial OSCAR ANTONIO MARCANO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.949, en contra de la ciudadana TERESA DE JESUS SOLORZANO DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.491.964 y domiciliada en Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho días del mes de Abril del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,


Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,


Judith Milena Moreno Sabino
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