REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BH01-X-2012-000004
Jurisdicción: Civil-B
I
Parte Demandante: ciudadana YUSMELIS ELENA BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.218.285, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.193.
Parte Demandada: ciudadano ROGER RIVAS VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.373.798 y de este domicilio.
Motivo: Intimación y Estimación de Horarios Profesionales.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 23 de febrero de 2.012, este Tribunal admitió la presente Demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, presentado por la Abogada YUSMELIS ELENA BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.218.285, en su carácter de defensora ad-litem, en contra del ciudadano ROGER RIVAS VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.373.798 y de este domicilio, acordándose aperturar el procedimiento de honorarios profesionales de la precitada defensora ad litem, conforme a lo contemplado en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil y acuerdó la designación de dos (02) abogado consultores, a fin de coadyuvar con el Tribunal a determinar la cuantía de los honorarios profesionales de la defensora ad litem, antes identificada, recayendo tal designación en la persona de los abogados John Thomas Caballero Washington, titular de la cédula de identidad Nro. 8.226.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.661; y Pedro Rafael Romero Chiguita, titular de la cédula de identidad Nº 10.066.241 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.504, quienes, previa notificación, deberán aceptar el cargo y prestar juramento de Ley, concediéndoseles un lapso de cinco días de despacho siguientes a su juramentación, para consignar el escrito de opinión sobre la cuantía de los honorarios de la referida defensora ad litem.
En fecha 23 de febrero de 2012, se libraron las boletas de notificación ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 12 de marzo de 2012, la parte actora consigna dos juegos de copias simples, para citar a los abogados tasadores.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que la presente demanda fue admitida el 23 de febrero de 2012, y libradas las boletas de notificación correspondientes, y hasta la actualidad han transcurrido en este Juzgado más de un año, sin que la actora haya impulsado el presente juicio.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, presentado por la Abogada YUSMELIS ELENA BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.218.285, en su carácter de defensora ad-litem, en contra del ciudadano ROGER RIVAS VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.373.798 y de este domicilio. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de abril de 2.014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 9:18 A.M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria
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