REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
ASUNTO Nº BP02-V-2011-001085
I
Parte actora: Ciudadana SILNETH MAITE RUIZ CUELLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.172.079 y domiciliada en Barinas, Estado Barinas.
Apoderados Judiciales: Abogados RAÚL ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS LÓPEZ CÁRDENAS, domiciliados en Barinas, estado Barinas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.219 y 134.274, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadana ADRIANA CECILIA FUENTES RODADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.299.091 y domiciliada en Barinas, Estado Barinas, y de la Empresa UNIÓN DE TRANSPORTE DEL ORIENTE C.A., domiciliada en Barinas, Estado Barinas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 71, Tomo 6-A.
Juicio: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 05 de Octubre del 2.011, este Tribunal le dio entrada al presente Expediente, contentivo de juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que ha incoado la ciudadana SILNETH MAITE RUIZ CUELLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.172.079 y domiciliada en Barinas, Estado Barinas, representado por sus Apoderados Judiciales RAÚL ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS LÓPEZ CÁRDENAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.219 y 134.274, respectivamente, en contra de la ciudadana ADRIANA CECILIA FUENTES RODADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.299.091 y domiciliada en Barinas, Estado Barinas, y de la Empresa UNIÓN DE TRANSPORTE DEL ORIENTE C.A., domiciliada en Barinas, Estado Barinas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 71, Tomo 6-A; procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la declinatoria de competencia que nos hiciera dicho Tribunal.
En fecha 07 de Octubre del 2.011, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual solicitó la Regulación de la Competencia, la cual, según las normas legales vigentes, puede ser solicitada por el Juez de oficio, por cuanto consideró que las partes, al suscribir el Contrato de Arrendamiento, eligieron como domicilio especial la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse, y en la misma se ordenó la remisión inmediata de las Copias Certificadas del presente Expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de Octubre del 2.011, se libró Oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 03 de Julio del 2.012, se recibieron las resultas de la Regulación de la Competencia solicitada por este Tribunal, en la cual, en fecha 10 de Mayo del 2.012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia declarando a este Tribunal como competente para conocer de la presente causa.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 03 de Julio del 2.012, fecha en que se recibieron las resultas de la Regulación de la Competencia solicitada por este Tribunal, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, solicita la Regulación de la Competencia en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que tiene incoado la ciudadana SILNETH MAITE RUIZ CUELLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.172.079 y domiciliada en Barinas, Estado Barinas, representado por sus Apoderados Judiciales RAÚL ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS LÓPEZ CÁRDENAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.219 y 134.274, respectivamente, en contra de la ciudadana ADRIANA CECILIA FUENTES RODADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.299.091 y domiciliada en Barinas, Estado Barinas, y de la Empresa UNIÓN DE TRANSPORTE DEL ORIENTE C.A., domiciliada en Barinas, Estado Barinas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 71, Tomo 6-A. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete días del mes de Abril del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y cinco de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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