REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Nueve (09) de Abril de Dos Mil Catorce
203º y 155º
JURISDICCIÓN MERCANTIL

ASUNTO: BP02-M-2012-000025
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ RICARDO HURTADO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 8.205.061 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.353.-
APODERADO DEL DEMANDANTE: Ciudadanos FRANCISCO RIGUAL MOYA y JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.688.549 y V-10.299.732 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.282 y 55.112, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: la Empresa INVERSIONES CASILDA 360º C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Marzo del 2.010, bajo el Nº 26, Tomo A-124.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL PÉREZ ANZOLA y MARIELA PÉREZ ANZOLA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, domiciliados en Anaco, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.421.387 y V-4.897.098 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.521 y 17.703, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-







II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES tramitada por el procedimiento de INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano JOSÉ RICARDO HURTADO MORALES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, titular de la cédula identidad Nº 8.205.061 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.353, asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO RIGUAL MOYA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.282, contra la Empresa INVERSIONES CASILDA 360º C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Marzo del 2.010, bajo el Nº 26, Tomo A-124, acordando la intimación de la empresa demandada, en la persona de cualquiera de sus Directores, ciudadanos LENIN JOSÉ GRANADO y ROBERTO ESPINA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.003.128 y 12.563.600, respectivamente, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a pagar apercibido de ejecución, las cantidades de dinero señaladas en el escrito libelar o formular la correspondiente oposición. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal acordó abrir Cuaderno separado de de Medidas.-

Alega el Intimante en su escrito libelar en resumen:

“…Soy librador y beneficiario de dos (2) Letras de cambio por concepto de valor entendido, libradas en fecha 10 de marzo y 24 de mayo del año 2010, en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, aceptadas por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CASILDA 360º C.A.”, por las sumas de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), respectivamente, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, a la vista, por la aceptante, y cuyos instrumentos de cambio en referencias, opone a la librada aceptante, a los efectos legales consiguientes y acompaña marcados “A” y “B”.- Que, dichas letras de cambio le fueron presentadas al cobro a la aceptante, dentro de los seis (6) meses siguientes transcurridos a partir de la fecha de libradas y aceptadas dichas letras, sin haber obtenido el pago de las cambiarias, las cuales suman la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00).- Que, a partir de los días 10 de marzo y 24 de mayo del año 2010, habían transcurrido casi dos (2) años, sin que hasta esa fecha la aceptante haya dado cumplimiento a su obligación a pesar de haberle sido presentadas al cobro dentro de los términos legales, las letras de cambio antes descritas.
Que, agotadas como estaban todas las gestiones posibles para realizar el cobro extrajudicial de las letras de cambio vencidas y no habiéndose obtenido resultado alguno, es por lo que procede a demandar formalmente, en su carácter de beneficiario de las letras de cambio ya descritas, a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CASILDA 360º C.A.”, en su carácter de aceptante de las letras de cambio antes descritas, la cual solicita sea intimada en la persona de cualquiera de sus Directores, ciudadanos Lenin José Granado y Roberto Espina Pérez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.003.128 y V-12.563.600, respectivamente, según se evidencia todo ello de Acta Constitutiva y Acta de Asamblea marcadas “C” y “D”. A tenor de lo dispuesto en los artículos 436, 442 y 456 del Código de Comercio, por el Procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que le pague o a ello sea condenada por el Tribunal, la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), contenidas en las letras de cambio antes descritas….- Demandan igualmente las costas judiciales que ocasione el presente procedimiento y honorarios de abogados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Que, a los fines de no hacer nugatoria la pretensión ejercida, solicita del Tribunal se sirva decretar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; sobre el bien inmueble propiedad de la demandada constituido por: un Apartamento ubicado en el Complejo Turístico El Morro, Sector Aqua Villa, Avenida Américo Vespucio, Residencias Villa Sol Suites Golf & Beach, Villa B, Piso 3, N° B-407, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, inscrito en la Oficina Subalterna de esa Jurisdicción en fecha 24 de mayo de 2010, bajo el N° 2010.345, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.1.111 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, cuyo documento acompaña en fotocopia marcado con el literal “E”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil….- Se establece el costo en 16.666,66 Unidades Tributarias…”

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2012 el intimante, ciudadano JOSÉ RICARDO HURTADO MORALES, antes identificado, confirió Poder Especial al Abogado en ejercicio FRANCISCO RIGUAL MOYA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.282.-


En fecha 26 de marzo de 2012 la parte actora consignó las copias fotostáticas requeridas para librar compulsa, siendo librada dicha compulsa en fecha 10 de abril de 2012, a los fines de la intimación de la parte demandada.-

En fecha 02 de abril de 2012 se abrió Cuaderno de Medidas, tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda; y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, acordando este Juzgado oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a quien le fue librado oficio N° 0790-0164, en la misma fecha.-

En fecha 03 de julio de 2012 diligenció la Alguacil de este Juzgado consignando la compulsa que le fue entregada y recibo de citación sin firmar por la parte demandada, por cuanto no logró encontrar a los representantes de la parte demandada en la Urbanización Nueva Barcelona, Carrera 35 Bis, N° 2, en Barcelona, Estado Anzoátegui.-

Por auto de fecha 01 de agosto de 2012 y a solicitud de la parte actora, este Tribunal acordó desglosar la compulsa librada en el presente juicio y entregarla nuevamente a la Alguacil de este Juzgado, a fin de practicar nuevamente la intimación de la parte demandada.-

En fecha 11 de octubre de 2012 diligenció nuevamente la Alguacil de este Juzgado consignando compulsa y recibo de citación sin firmar por la parte demandada, manifestando que le fue imposible localizar a los representantes de la parte demandada, a los fines de practicar su intimación, por cuanto no encontró persona alguna que atendiera su llamado en la Urbanización Nueva Barcelona, Carrera 35 Bis, Nº 2, en Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se trasladó los días 26 y 28 de septiembre; y 04 de octubre de 2012, a las 02:25 p.m., 02:30 p.m. y 02:25 p.m., respectivamente.-

Por auto de fecha 30 de octubre de 2012 y a solicitud de la parte actora, este Tribunal acordó la intimación de la parte demandada mediante Carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ordenó y libró en la misma fecha el respectivo Cartel de Intimación para ser publicado en el Diario “El Norte”.-

Mediante autos de fechas 13, 23 y 28 de noviembre de 2012, este Tribunal agregó a los autos las páginas del Diario El Norte, de fecha 08, 16 y 23 de noviembre de 2012, consignadas por la parte actora, asimismo consignó página del Diario El Norte, de fecha 29 de noviembre de 2012, en las cuales aparece la publicación del Cartel de Intimación librado en el presente juicio.-

Cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y a solicitud de la parte actora, en fecha 21 de febrero de 2013, este Tribunal nombra como Defensor Judicial de la Empresa demandada a la Abogada en ejercicio ALEJANDRA SERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.910.458 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.669, a quien se ordenó notificar mediante Boleta, para lo cual se libró Boleta de Notificación en la misma fecha.-
En la misma fecha 21 de febrero de 2013 fue consignado escrito por el abogado en ejercicio RAFAEL PÉREZ ANZOLA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.703, constante de cuatro (4) folios útiles, mediante el cual solicita, con sujeción en los artículos 225 del Código de Procedimiento Civil; y 21, 26, 49, 253, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea nombrado con preferencia en el presente asunto, como abogado en ejercicio que es, y con inequívoca manifestación legal y constitucional en el interés de asumir la defensa judicial, como Defensor Ad Litem de la demandada.-

En fecha 13 de marzo de 2013 diligenció la Alguacil de este Juzgado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 04 de marzo de 2013 por la abogada ALEJANDRA SERRA, en su carácter de Defensor Ad-Litem designada en el presente juicio.-

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2013, la abogada ALEJANDRA JOSEFINA SERRA MARQUEZ, antes identificada, aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem que le fue designado por este Juzgado en el presente juicio; y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo que le fue designado.-

En fecha 17 de abril de 2013 este Tribunal declaró inadmisible la reforma del Libelo de la demanda interpuesta por el demandante, ciudadano JOSE RICARDO HURTADO MORALES, mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2013, por cuanto el escrito presentado no cumple con las exigencias de los artículos 340 y 343 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 30 de abril de 2013 se libró la correspondiente compulsa, a los fines de la Intimación de la Defensor Ad-Litem designada en el presente juicio.-

En fecha 07 de mayo de 2013, la Alguacil de este Juzgado consignó Recibo de Citación debidamente firmado en fecha 03 de mayo de 2013 por la Defensor Ad-Litem designada en el presente juicio, abogada ALEJANDRA JOSEFINA SERRA MARQUEZ, antes identificada.-

En fecha 09 de mayo de 2013 fue presentado Escrito por la parte actora, mediante el cual Reforma la presente Demanda, constante de tres (3) folios útiles.-

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2013 este Tribunal insta a la parte demandante a que aclare el monto correspondiente a los intereses relacionados en el Escrito de Reforma de Demanda.-

En fecha 17 de junio de 2013 fue presentado Escrito por la parte actora, constante de un (1) folio útil, mediante el cual hace la aclaratoria de la pretensión ejercida señalada en el Escrito de Reforma de Demanda como numeral Segunda, contentiva del cálculo de los intereses generados por concepto de la mora en el pago de las sumas de dinero establecidas en las letras de cambio demandadas, tal como fue solicitado por este Juzgado; y la cual queda formulada en la forma siguiente, en resumen:

“…Segundo: Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00) por concepto de intereses devengados por las letras de cambio, calculados a la tasa del Cinco por Ciento (5%) anual, transcurridos desde los días 10 de marzo y 24 de mayo de 2010, fechas de libradas dichas letras de cambio, hasta el día 10 de marzo del año 2013 y 24 de febrero de 2013, siendo el cálculo de estos intereses de la forma siguiente: -Bs. 300.000 x 5% anual = Bs. 1.250 mensual x 36 meses transcurridos = Bs. 45.000 -Bs. 1.200.000 x 5% anual = Bs. 5.000 mensual x 33 meses transcurridos = Bs. 165.000. Así como los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Comercio…”.-


En fecha 28 de junio de 2013, este Tribunal admitió la Reforma de la Demanda presentada en el presente juicio por la parte actora.

En fecha 03 de julio de 2013, fue presentado Escrito de Oposición por la abogada ALEJANDRA SERRA, antes identificada, en su carácter de Defensor
Ad-Litem de la parte demandada en el presente juicio, constante de un (1) folio útil.-

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2013 el demandante, ciudadano JOSÉ RICARDO HURTADO MORALES, confirió Poder Especial a los abogados en ejercicio FRANCISCO RIGUAL MOYA y JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.688.549 y V-10.299.732 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.282 y 55.112, respectivamente.-

En fecha 22 de julio de 2013 fue presentado Escrito por la abogada ALEJANDRA SERRA, antes identificada, en su carácter de Defensor
Ad Litem de la parte demandada en el presente juicio, constante de dos (2) folio útil, mediante el cual da Contestación a la presente demanda de la siguiente manera, en resumen:

“…Que, en fecha 04 de abril del 2013, remitió a través de IPOSTEL un telegrama a los ciudadanos LENNIN JOSÉ GRANADO o ROBERTO ESPINA PEREZ, directores de la empresa INVERSIONES CASILDA 360°, C.A., a la dirección indicada en autos como su domicilio, donde le notificaba su situación y su nombramiento como su defensor, solicitándole que se comunicara con ella a la mayor brevedad posible…. Que, cabe destacar que dicho telegrama no fue entregado por destinatario desconocido según constancia signada ANEQA-1476 de fecha 08 de abril de 2013…..- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su defendida. Niega, rechaza y contradice que su defendido, hubiere firmado y mucho menos aceptado letras de cambio objeto de demanda por cobro de bolívares. Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar a la demandante la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo), por concepto de presunta deuda, e igualmente niega que se haya aceptado dicha letra de cambio.- Niega, rechaza y contradice que a su defendido se le hubieren presentado algún cobro por concepto de términos de alguna letra de cambio. Niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar las costas procesales en cuanto que él no ha contraído obligación alguna…. Solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva….”.-

En fecha 26 de julio de 2013 fue presentado Escrito por el abogado en ejercicio RAFAEL PÉREZ ANZOLA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.703, asumiendo la representación judicial sin poder de la demandada en el presente juicio, en conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, constante de dos (2) folios útiles; mediante el cual da contestación a la demanda y solicita, en resumen:

“…1.- Solicita la revisión integral del iter procedimental y muy singularmente: i. Del auto de admisión de la demanda y del auto de admisión de su reforma; ii. De las actuaciones procesales y del tramite relativo a la citación personal y cartelaria de la demanda; iii. La falta de designación de su persona como defensor ad-litem de la accionada, ante la solicitud escrita y expresa planteada al Tribunal….; iv. De la ausencia de defensa plena de la demandada, por parte de la defensor ad-litem designada al efecto; v) la falta de tramitación tanto de citación persona, como en caso de su fallida diligencia de la cartelaria, en razón a la reforma de la demanda; v. la extinción del proceso ante la declaratoria del Tribunal de inadmisibilidad de la reforma de la demanda…. 2.- Niega, rechaza, contradice e impugna: i. Que exista causa legitima, que ampare obligación pecuniaria o de cualquier índole, de la demandada a favor del demandante…. ii. Que la demandada adeude al demandante,…. Iii. Que la demandada haya aceptado o sea librado de manera legítima y eficaz, las pretendidas letras…. iv. Que la demandada adeude al demandante, deba convenir en ello, o ser condenada judicialmente, a los pagos reclamados… Que, por cuanto la estimación de la demanda en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.710.000,oo), es excesiva , se niega, rechaza, contradice e impugna su cuantía por exagerada. Se niega, rechaza, contradice e impugna la pretensión judicial por cobro de bolívares, por el procedimiento intimatorio…. solicita sea declarada sin lugar…”.-

En fecha 01 de agosto de 2013 diligenciaron los ciudadanos LENNIN JOSÉ GRANADO y ROBERTO ESPINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui y el segundo domiciliado en Caracas, Distrito Capital, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.003.128 y V-12.563.600, respectivamente, directores principales de la empresa demandada, INVERSIONES CASILDA 360°, C.A., asistidos por el abogado RAFAEL PÉREZ ANZOLA, antes identificado, otorgando Poder Apud Acta al abogado que los asiste y a la abogada en ejercicio MARIELA PÉREZ ANZOLA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.521.-

En la misma fecha 01 de agosto de 2013 fue presentado Escrito por los directores principales de la empresa demandada, ciudadanos LENNIN JOSÉ GRANADO y ROBERTO ESPINA PEREZ, asistidos por el abogado RAFAEL PÉREZ ANZOLA, todos anteriormente identificados, constante de ocho (8) folios útiles, mediante el cual manifiestan que su representada se dan por enterada de la existencia de la presente causa y se da voluntaria y expresamente por citada, asimismo se opone al procedimiento intimatorio, alegando, en resumen:

“…SEGUNDO… solicita la revisión integral del iter procedimental desde el auto de admisión de la demanda hasta la presente etapa procesal. TERCERO: El Tribunal por sentencia interlocutoria, con fuerza definitiva, de fecha 17 de abril de 2013 (folio 123), negó la admisión de la reforma….. contra dicha sentencia la parte actora no ejerció recurso de apelación…, por tanto solicitan sea declarado la extinción del proceso… CUARTO: La accionada…, alega y solicita las nulidades procesales, ….- Que, la pretensión judicial de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, podría haber sido ejercida por el demandante por la vía ordinaria….- II Que, es necesario la revisión del trámite de citación personal de la demandada, la cual solicitan….- Que, en conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se solicita la revisión procesal, anulándose dichas actuaciones judiciales (actuaciones de la Alguacil y de la Secretaria de este Juzgado)…. III Que, aparentemente agostada la citación y cartelaria de la demandada, el Tribunal debió designar defensor ad litem de la demandada al abogado en ejercicio RAFAEL PÉREZ ANZOLA, ante la solicitud escrita y expresa….., debido a lo cual se solicita con fundamento en los artículos procesales citados, sea acordada la nulidad procesal de la designación de defensora ad-litem de la demandada….. IV La demandada no ha tenido en la presente causa una defensa plena, toda vez que, no ha habido una debida tramitación de su citación personal y cartelaria, no se extremó la búsqueda de dirección de la accionada, como de sus Directores…. se solicita con fundamento en los artículos procesales indicados, sea acordada la nulidad procesal de dichos autos judiciales de admisión de reforma a la demanda y su complemento....-


En la misma fecha 01 de agosto de 2013 fue presentado Escrito por los directores principales de la empresa demandada, asistidos por su co-apoderado judicial, constante de once (11) folios útiles, mediante el cual solicitan la revisión del procedimiento y se oponen a las medidas cautelares.-

En fecha 12 de agosto de 2013 fue presentado Escrito de pruebas por el abogado FRANCISCO RIGUAL MOYA, antes identificado, en su carácter de apoderado de la parte actora, el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 10 de octubre de 2013, constante de seis (6) folios útiles y un (1) anexo; y mediante el cual promueve:

“…Capítulo I Reproduce el merito favorable que se evidencia de las pruebas ya consignadas… Capítulo II Documento Público constituido por: 2.a) Copia Certificada de la Solicitud de Entrega Material, identificada con el Nº S-1773-12, expedida por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de julio de 2012…. Capítulo III Promueve la prueba de Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Nivel 3 de la Villa “B”, Nº B-407 del Conjunto Residencial Villasol Suites Golf & Beach, situado en el Complejo Turístico El Morro, Sector Aquavilla, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui….- Capitulo IV Promueve la prueba de posiciones juradas para que le sea absorbida ven la oportunidad procesal acordada, por el ciudadano Lenin José Granado. Asimismo, manifiesta que su representado esta dispuesto a comparecer al Tribunal, para a su vez contestar las posiciones Juradas que la otra parte quiera formularle…….-


Por auto de fecha 01 de noviembre de 2013 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; y a los fines de la evacuación de la Prueba contenida en el Capítulo III del Escrito de Promoción de Pruebas se fijó las 10:00 a.m. del quinto día de Despacho siguiente a esa fecha para el traslado y constitución del Tribunal en el Nivel 3 de la Villa “B”, Nº B-407 del conjunto residencial Villasol Suites Golf & Beach, situado en el Complejo Turístico el Morro, Sector Aquavilla, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, para la práctica de la Inspección Judicial promovida.- Asimismo, para la evacuación de la Prueba contenida en el Capítulo IV, se fijó fecha y hora para que las partes absolvieran posiciones juradas, para lo cual se ordenó la citación, mediante Boleta, del ciudadano LENIN JOSE GRANADO, en su carácter de Director de la Empresa demandada, INVERSIONES CASILDA 360 C.A., librándose la respectiva Boleta de Notificación en fecha 12 de noviembre de 2013.-

En fecha 04 de diciembre de 2013 este Tribunal, en compañía del demandante, practicó la Inspección Judicial acordada en el auto de admisión de las pruebas.-

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2014, la Alguacil de este Juzgado consignó la Boleta de Notificación librada al ciudadano LENIN JOSE GRANADO, en su carácter de Director de la Empresa demandada, INVERSIONES CASILDA 360 C.A., a quien le fue imposible localizar y practicar su notificación en la Avenida Jorge Rodríguez, Centro Comercial Dadaven, Piso Nº 1, Oficina 8, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde se trasladó el día 05 de febrero de 2014, a las 04: p.m., aproximadamente.-

En fecha 19 de marzo de 2014 fue presentado Escrito de Conclusiones por la parte actora, contentivo de Informes, constante de cinco (5) folios útiles, el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 07 de abril de 2014.-

En la misma fecha 07 de abril de 2014, por asuntos preferentes, este Tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio para dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir de esa fecha.-

III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

En este sentido el Código de Comercio contienen las acciones que tienen los beneficiarios y los endosatarios de una letra de cambio contra el girador y el girado aceptante, a los fines de hacer efectivo el crédito contenido en dicho instrumento cambiario:

Artículo 436.- Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aún siendo el librado, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.

Artículo 442.- La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación de la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.

Artículo 443.- El vencimiento de una letra a cierto plazo vista, se determina por la fecha de la aceptación o por el protesto.
A falta de protesto, la aceptación no fechada se reputa a los efectos del aceptante, como hecha el último día del plazo de presentación legal o convencional.

Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados:
Al vencimiento,
Si el pago no ha tenido lugar;
Aun antes del vencimiento,
1º Si se ha rehusado la aceptación.
2º En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.
3º En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.

Artículo 452.- La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.

Artículo 453.- El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago de su endosante y al librador, en los cuatro días laborables que siguen al en que se sacó el protesto, o el de la presentación en caso de resaca sin gastos.
Cada endosante, debe, dentro del término de dos días, dar conocimiento a su endosante del aviso que ha recibido, indicándole los nombres y las direcciones de los que le han dado los avisos anteriores, y así sucesivamente, hasta llegar al librador.
El término antes mencionado empieza a contarse desde que se recibe el aviso precedente.
En los casos en que un endosante no ha indicado su dirección o la ha indicado de una manera ilegible, es suficiente que el aviso sea dado al endosante que le precede.
El que tiene aviso que dar, puede hacerlo bajo cualquier forma, aun por la simple devolución de la letra de cambio. Debe probar que lo ha verificado dentro del término prescrito.
Este término se considera cumplido y observado por medio de una carta puesta al correo dando el aviso dentro del mencionado término.
El que no da el aviso dentro del plazo indicado no incurre en la caducidad de la letra, pero es responsable si ha habido algún perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños e intereses en este caso puedan ascender a más del valor de la letra de cambio.

Artículo 454.- El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula "resaca sin gastos", "sin protesto", u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago.
Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los términos prescritos, ni de los avisos que debe dar a su endosante precedente y al librador. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a aquel que se ha aprovechado de ella contra el portador.
La cláusula emanada del librador produce sus efectos con respecto a todos los signatarios, si a pesar de esta cláusula, el portador hace sacar el protesto, los gastos quedarán a su cargo. Cuando la cláusula emana de un endosante, los gastos de protesto, en caso de que se haya sacado, pueden ser recobrados contra todos los signatarios.

Artículo 455.- Todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador.
Este tiene derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido.
El mismo derecho compete a todo signatario de una letra de cambio que la ha reembolsado.
La acción ejercitada contra uno de los obligados no obsta para dirigirse contra los otros, aun contra aquellos posteriores al que ha sido ya demandado.

Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.

Artículo 457.- El que ha reembolsado una letra de cambio puede reclamar de sus garantes:
1º La suma íntegra que ha pagado;
2º Los intereses de la referida suma calculados al cinco por ciento, a partir del día en que tuvo lugar el desembolso;
3º Los gastos que ha hecho;
4º Un derecho de comisión sobre el valor de la letra de cambio, fijado de acuerdo con el número cuarto del artículo anterior.

Artículo 458.- Todo obligado contra quien se ha ejercitado o pueda ejercitarse una acción, puede exigir, al hacer el reembolso, la entrega de la letra de cambio con el protesto y una cuenta cancelada.
Todo endosante que ha reembolsado la letra de cambio, puede tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes.

Artículo 459.- En caso de ejercitarse una acción por haberse hecho solamente una aceptación parcial, el que ha reembolsado la suma por la que la letra no fue aceptada, puede exigir que este reembolso se mencione en la misma y que por él le sea dado recibo. El portador debe, por otra parte, remitirle una copia certificada de la letra y del protesto, para facilitarle el ejercicio de una acción ulterior.

Artículo 460.- Toda persona que tenga el derecho de ejercitar la acción de cambio, puede, salvo pacto en contrario, reembolsarse por medio de una nueva letra no domiciliada y librada a la vista contra uno de los garantes de ella. La resaca comprende, además de las sumas indicadas en los artículos 456 y 457, un derecho de comisión y el impuesto del timbre de la resaca.
Si la letra de resaca ha sido librada por el portador, la suma debe ser fijada de acuerdo con el valor corriente de una letra de cambio a la vista, librada desde el lugar en que la primera letra fue pagada, sobre el lugar del domicilio del que la garantiza.
Si la resaca ha sido librada por un endosante, el valor de ella se fijará según el tipo corriente de una letra a la vista librada desde donde el librador de la resaca tiene su domicilio sobre el lugar del domicilio del que la garantiza.

Artículo 461.- Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;
Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;
Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;
El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.
A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.
Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término.

Artículo 462.- Cuando la presentación de la letra de cambio o la confección del protesto dentro de los términos prescritos haya sido impedida por un obstáculo insuperable (caso de fuerza mayor), dichos términos serán prorrogados.
El portador está obligado a poner, sin retardo, en conocimiento de su endosante el caso de fuerza mayor y a mencionar este aviso, fechado y firmado por él, en la letra de cambio o en una hoja adicional; por los demás, son aplicables las disposiciones del artículo 453.
Después de la cesación de la fuerza mayor, el portador debe, sin demora alguna, presentar la letra a la aceptación o al pago y, si fuere necesario, sacar el protesto correspondiente.
Si la fuerza mayor dura más de treinta días, a partir desde el vencimiento, las acciones pueden ejercitarse, sin que ni la presentación ni la confección de un protesto sean necesarios.
Para las letras de cambio a la vista o a cierto término plazo vista, el término de treinta días se contará desde la fecha en la cual el portador ha dado aviso de la fuerza mayor, a su endosante, aun antes de haber vencido el término para la presentación.
No son considerados como casos de fuerza mayor los actos puramente personales del portador o de aquel a quien él ha encargado de la presentación de la letra o de la confección del protesto.

El Código de Procedimiento Civil en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto, específicamente en los Artículos del 640 al 652 contempla el “Procedimiento por Intimación”, para aquellos casos en los cuales la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 640, se presente prueba escrita suficiente como lo son en el caso de marras, las Letras de cambio, y el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación o condición, siempre y cuando el demandado se encuentre en el país, o no estándolo haya dejado apoderado dispuesto a representarlo.
El Decreto de Intimación deberá ser motivado y expresará el Tribunal que lo dicta, nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados y las costas que debe pagar, el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de la intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, si no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, sin necesidad de la presencia del demandante, continuándose el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

En el caso de marras, la parte actora formalmente demanda por el procedimiento de intimación a la librada, la empresa mercantil INVERSIONES CASILDA 360º C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Marzo del 2.010, bajo el Nº 26, Tomo A-124, alegando tener acción directa en su contra, en su condición de aceptante de dos letras de cambio emitidas en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 10 y 24 de mayo de 2010 por los montos de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), respectivamente, “A La Vista”, a la orden del demandante, ciudadano JOSÉ RICARDO HURTADO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 8.205.061 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.353, valor entendido, librada y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librado-aceptante, , la empresa mercantil INVERSIONES CASILDA 360º C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Marzo del 2.010, bajo el Nº 26, Tomo A-124.

En fecha 21 de febrero de 2013 se designó como Defensora Judicial de la demandada a la Abogado en ejercicio ALEJANDRA SERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.910.458 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.669, quien fue notificada en fecha 04 de marzo de 2013, en fecha 18 de marzo de 2013 aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente; haciendo oposición formalmente a la demanda de oposición en fecha 03 de julio de 2013.

Es efectuada oposición por parte de la defensora ad litem de la demandada, de la siguiente manera:

“…Hago oposición al mismo, a los fines legales consiguientes al presente decreto de intimación, en atención a que mi defendido no le adeuda a la parte accionante la cantidad de dinero a que se refiere en su escrito de demanda, fundamentando la acción en unas letras de cambio…”

Así, el procedimiento sigue su curso por el procedimiento ordinario.

Por escrito de fecha 22 de julio de 2013 la defensora judicial contesta la demanda en los siguientes términos:

“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho la demanda intentada en contra de mi defendido especialmente:
Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba pagar a la demandante la cantidad de Un Millón Quinientos Mil (Bs. 1.500.000,00). Por concepto de presunta deuda, e igualmente niego que se haya aceptado dicha letra de cambio.
Niego, rechazo y contradigo que a mi defendido se le hubieren presentado algún cobro por concepto de términos de alguna letra de cambio.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba pagar las costas procesales en cuanto que él no ha contraído obligación alguna.
Por todas las razones antes expuestas, y por cuanto mi defendido no adeuda pago alguno al ciudadano: JOSÉ RICARDO HURTADO MORALES es por lo que solicito que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”


En el respectivo lapso probatorio la parte demandante promueve pruebas mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2013.

IV
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

Como se refirió anteriormente, abierto a pruebas el proceso, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2013, el cual fue agregado a los autos en fecha 10 de octubre de 2013, y en el cual promovió las siguientes pruebas:

1º Documentos Privados:
*) Letras de Cambio: emitidas en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 10 y 24 de mayo de 2010 por los montos de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), respectivamente, “A La Vista”, a la orden del demandante, ciudadano JOSÉ RICARDO HURTADO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 8.205.061 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.353, valor entendido, librada y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librado-aceptante, la empresa mercantil INVERSIONES CASILDA 360º C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Marzo del 2.010, bajo el Nº 26, Tomo A-124.

Que son apreciadas por este Tribunal por ser instrumentos privados no impugnados por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y por ser Títulos Valores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio. Así se declara.

2º Documentos Públicos:
a) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa mercantil Inversiones Casilda 360º, C.A.,
b) Acta de asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa Inversiones Casilda 360º, C.A.;
c) Documento de Compra – Venta de Inmueble a nombre de Inversiones Casilda 360º, C.A.,
Documento Público Administrativo:
*) Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de Inversiones Casilda 360º, C.A.
Documento Público: Copia Certificada de “Solicitud de Entrega Material”.

Los cuales son apreciados por el Tribunal por ser copias certificadas de instrumentos públicos expedida por autoridad competente de acuerdo a la Ley e instrumento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3º Inspección Judicial; En fecha 04 de diciembre de 2013 tuvo lugar el traslado y constitución de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: Nivel 3 de la Villa “B”, Número y Letra B-407, del Conjunto Residencial “Villa Sol Suites, Golf y Beach”, situado en el Complejo Turístico El Morro, Sector Aquavillas, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de efectuar Inspección Judicial, en la cual se dejó constancia que dicho inmueble funciona como el Hogar de la familia Hurtado Hernández y no funciona en él ninguna oficina. La misma es apreciada de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

4º Posiciones Juradas: Que no son consideradas por el Tribunal por cuanto las mismas no fueron evacuadas. Así se declara.

V
PUNTO PREVIO

Mediante escrito de fecha 01 de Agosto de 2013 los directores principales de la empresa demandada, Inversiones Casilda 360º, C.A., ciudadanos LENNIN JOSÉ GRANADO y ROBERTO ESPINA PEREZ, asistidos por el abogado RAFAEL PÉREZ ANZOLA, todos anteriormente identificados, constante de ocho (8) folios útiles, mediante el cual manifiestan que su representada se dan por enterada de la existencia de la presente causa y se da voluntaria y expresamente por citada, asimismo se opone al procedimiento intimatorio, alegando, en resumen:

“…SEGUNDO… solicita la revisión integral del iter procedimental desde el auto de admisión de la demanda hasta la presente etapa procesal. TERCERO: El Tribunal por sentencia interlocutoria, con fuerza definitiva, de fecha 17 de abril de 2013 (folio 123), negó la admisión de la reforma….. contra dicha sentencia la parte actora no ejerció recurso de apelación…, por tanto solicitan sea declarado la extinción del proceso… CUARTO: La accionada…, alega y solicita las nulidades procesales, ….- Que, la pretensión judicial de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, podría haber sido ejercida por el demandante por la vía ordinaria….- II Que, es necesario la revisión del trámite de citación personal de la demandada, la cual solicitan….- Que, en conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se solicita la revisión procesal, anulándose dichas actuaciones judiciales (actuaciones de la Alguacil y de la Secretaria de este Juzgado)…. III Que, aparentemente agotada la citación y cartelaria de la demandada, el Tribunal debió designar defensor ad litem de la demandada al abogado en ejercicio RAFAEL PÉREZ ANZOLA, ante la solicitud escrita y expresa….., debido a lo cual se solicita con fundamento en los artículos procesales citados, sea acordada la nulidad procesal de la designación de defensora ad-litem de la demandada….. IV La demandada no ha tenido en la presente causa una defensa plena, toda vez que, no ha habido una debida tramitación de su citación personal y cartelaria, no se extremó la búsqueda de dirección de la accionada, como de sus Directores…. se solicita con fundamento en los artículos procesales indicados, sea acordada la nulidad procesal de dichos autos judiciales de admisión de reforma a la demanda y su complemento....-

En la misma fecha 01 de agosto de 2013 fue presentado Escrito por los directores principales de la empresa demandada, asistidos por su co-apoderado judicial, constante de once (11) folios útiles, mediante el cual solicitan la revisión del procedimiento y se oponen a las medidas cautelares.-

Se puede observar que en relación a lo alegado y solicitado por la parte demandada en sus escritos de fecha 01 de agosto de 2013, consta debidamente en autos que este Tribunal, una vez cumplidas todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil para agotar la citación personal de la demandada y posteriormente la citación por carteles, en fecha 21 de febrero de 2013 designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la Abogada en ejercicio ALEJANDRA SERRA, quien mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2013 aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, constando en autos consignación de la Alguacil de este Tribunal, de fecha 07 de mayo de 2013 de haber practicado su citación. Asimismo consta en autos que en fecha 03 de julio de 2013 la prenombrada Defensora Judicial hizo Oposición a la demanda de intimación incoada por la parte demandante y mediante escrito de fecha 22 de julio de 2013 efectuó contestación a la demanda.

Consta asimismo en autos que mediante escrito de fecha 01 de Agosto de 2013 la demandada, la empresa mercantil Inversiones Casilda 360º, C.A., confirió Poder Judicial Apud Acta a los Abogados en ejercicio MARIELA PÉREZ ANZOLA GONZALEZ y RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscritos en el IPSA bajo los números: 124.521 y 17.703, respectivamente, y en esa misma fecha consignan dos escritos, a los cuales ya nos referimos anteriormente.

Sin embargo, aunque ya actuando directamente en juicio, la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal correspondiente y no presentó escrito de informes o conclusiones.

Por todo lo antes expuesto considera este sentenciador que en el presente procedimiento se cumplieron todos los extremos legales tendentes a garantizar a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, de conformidad con las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por lo que procede a Negar los Pedimentos efectuados por la parte demandada mediante dos (2) escritos, ambos de fecha 01 de agosto de 2013, en cuanto a que sea decretada la nulidad procesal de las actuaciones judiciales que anteceden a dichos escritos y la nulidad procesal de la sentencia interlocutoria que decretó la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 02 de abril de 2012. Así se Declara.
VI
CONCLUSIONES GENERALES

Una vez analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas de los alegatos esgrimidos por las partes, las pruebas promovidas y evacuadas y las disposiciones legales que regulan la materia, este sentenciador observa que está plenamente demostrada en autos la existencia de Dos instrumentos cambiarios “LETRAS DE CAMBIO” emitidas en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 10 y 24 de mayo de 2010 por los montos de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), respectivamente, “A La Vista”, a la orden del demandante, ciudadano JOSÉ RICARDO HURTADO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 8.205.061 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.353, valor entendido, librada y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librado-aceptante, la empresa mercantil INVERSIONES CASILDA 360º C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Marzo del 2.010, bajo el Nº 26, Tomo A-124, y que no habiendo la parte demandada aportado ningún elemento probatorio que demostrara en el devenir del proceso ningún elemento que evidenciara haber efectuado el pago de dicha deuda, ni ninguna circunstancia que lo exima del pago de dicha obligación mercantil, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, tal como lo será en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

VII
DISPOSITIVA
D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, VIA INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano JOSÉ RICARDO HURTADO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 8.205.061 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.353, contra la empresa mercantil INVERSIONES CASILDA 360º C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Marzo del 2.010, bajo el Nº 26, Tomo A-124. Así se decide.

Segundo: En consecuencia se condena a la parte demandada, empresa mercantil INVERSIONES CASILDA 360º C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Marzo del 2.010, bajo el Nº 26, Tomo A-124, a cancelar al demandante, ciudadano JOSÉ RICARDO HURTADO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 8.205.061 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.353:

1º La cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,00) por concepto de Capital adeudado según las Letras de Cambio Números 1/1 y 1/1, emitidas en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 10 y 24 de mayo de 2010, por los montos de Bolívares Trescientos Mil (Bs. 300.000,00) y Bolívares Un Millón Doscientos Mil (Bs. 1.200.000,00), respectivamente, “A La Vista”, a la orden del demandante, ciudadano JOSÉ RICARDO HURTADO MORALES.

2º La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS DIEZ MIL (Bs. 210.000,00), por concepto de Intereses devengados por las dos (2) letras de cambio, calculados a la tasa de Cinco por ciento (5%) anual, desde el 10 de marzo de 2010 y 24 de mayo de 2010 hasta el 24 de febrero de 2013. Así se decide.-
3º La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL (Bs. 225.000,00), por concepto de Costas y Costos Procesales, estimadas prudencialmente por este Tribunal en un quince por ciento (15%) del capital adeudado. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,


Abg. Judith Milena Moreno S.

En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta Minutos de la Mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,


Abg. Judith Milena Moreno S.