REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-F-2014-000070
Vista la demanda de Divorcio, intentada por el ciudadano Emilio Risueño Negrin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.475.519, asistido por la abogada Gladis Pericaguan Aguilera inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.613, y vistos los recaudos acompañados, a la cual se dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto de esta misma fecha; el Tribunal, a fines de su admisión, previamente observa:
Expuso el demandante en su escrito libelar que consta en acta de matrimonio civil con la ciudadana Wilma Ramona Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.471.496, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de agosto de 2001, por ante la Prefectura del Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuyo documento consignó marcado “A”.
Que su domicilio conyugal fue en la Urbanización Caribe, Edificio Caribe I, Piso I, Apartamento D-14 de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, que en esa unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Que durante los primeros seis años de casados fue muy feliz, pero que pasado ese tiempo se fue deteriorando el matrimonio, debido a muchas desavenencias de ambas partes, maltrato verbal, y se perdió el respeto, siendo imposible vivir en armonía, por tales circunstancias decidió abandonar el hogar en el mes de marzo de 2008, siendo imposible alguna reconciliación,
Que los hechos narrados configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; es decir abandono voluntario, y es por lo que solicitó el finiquito de su relación matrimonial con la ciudadana Wilma Díaz.
Ahora bien, dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
”El libelo de la demanda deberá expresar…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”
Asimismo, dispone el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siendo potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”
Revisado el contenido del libelo de la demanda y en atención al contenido de los artículos antes transcritos, observa este Tribunal que la parte actora no señaló con precisión su pretensión; por cuanto del escrito libelar se desprende con meridiana claridad, que el mismo persigue es el “finiquito”, situación jurídica no contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, razón por lo cual no cumple con lo requerido en el ordinal segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se evidencia que el demandante, no señala la manera precisa contra quien va dirigida la presente acción, porque, si bien es cierto, se deduce que el matrimonio fue contraído con la ciudadana Wilma Ramona Díaz, no es menos cierto que al hacer uso de los preceptos contenidos en el Código Sustantivo a objeto de lograr la disolución del vinculo conyugal, el demandante debe señalar de manera clara y precisa el objeto y la persona contra quien esta dirigida la pretensión alegada.
En relación a lo requerido en el artículo 191 en comento, se evidencia que el Legislador estableció de manera taxativa que la acción de divorcio no podía ser intentada por el cónyuge que da lugar a la causal invocada.
De lo expuesto por el demandante en su escrito libelar, se observa del mismo, que el ciudadano Emilio Negrin, fue el que abandonó el hogar conyugal al señalar “por tales circunstancias decidí abandonar mi hogar en el mes de marzo del año 2008”; por lo que a tenor del artículo citado supra, la admisión de la presente demanda de divorcio es improcedente y así se decide.
Por las razones antes expuestas, y en virtud de ello este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara Inadmisible de la presente demanda de divorcio intentada por Emilio Risueño Negrin contra Wilma Ramona Díaz, de conformidad con las normas antes citadas. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS SALVADOR GUTIERREZ LA SECRETARIA ACC,
ABG. VIOLETA GUERRA.
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