REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000545
Vista la pretensión contentiva de Desalojo, intentado por el ciudadano Juan Bautista Rondón Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.804.750, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana Adelina María Martínez de Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.462.003, asistido del abogado Ymer José López Romero, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 215.425, contra las ciudadanas Delia Rosillo y Zuleima Salazar, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Calle Santa Rosa, C/Calle Traven Nº. 10, Barrio Mariño, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y vistos los recaudos consignados; a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente, mediante auto de esta misma fecha, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa:
Señala la parte demandante en su escrito libelar que en fecha 22 de agosto de 1995, ésta adquirió a través de la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, una casa y correspondiente parcela, ubicada en Calle Santa Rosa con Calle Traven, Nº. 10, Barrio Mariño de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Nº. 81, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, la parcela en referencia tiene una extensión de ciento cincuenta y cinco metros con noventa y dos decímetros cuadrados (155,92 mts2), la cual se encuentra ocupada mediante contrato verbal, por la ciudadana Delia Rosillo, identificada supra; que dentro de esa misma parcela la demandante fabricó una casa pequeña, con frente hacia la Calle Traven, la cual se encuentra ocupada mediante contrato verbal por la ciudadana Zuleima Salazar, antes identificada; cuyos inmuebles se encuentran dentro de los linderos especificados en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos.
Que la demandante les ha ofertado los inmuebles y parcela en cuestión a las dos inquilinas; las cuales se han negado a adquirir las mismas; que les han enviado correspondencias y realizado reuniones con éstas, sin haber obtenido respuesta alguna, que las inquilinas se han negado a hacer contratos de arrendamientos y opción de compra venta, llegando a acudir a la Prefectura, a fin de solventar la situación y dichas ciudadanas no han comparecido.
Que las inquilinas, desde la fecha de adquisición de la casa y parcela, las referidas ciudadanas no han cancelado a la demandante cuota alguna o canon de arrendamiento por estar viviendo en su propiedad.
Que por lo narrado es que acude ante el Tribunal para demandar, como en efecto lo hizo, por Desalojo a las referidas ciudadanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1579 del Código Civil. Fundamentó además la pretensión en el contenido de los artículos 34, en su ordinal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; artículo 1133, 1134, 1167, y 1592 del Código Civil.
Que de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas en sus artículos 91, ordinal Primero y artículo 92, ordinal Primero, procedió a demandar la resolución del contrato verbal, la desocupación definitiva de las viviendas arrendadas y los costos que se originen en la interposición del procedimiento, que sea declarada con lugar en la definitiva y condenada en costas a las arrendatarias a cancelar los conceptos especificados y al pago de costas y costos que se generen del mismo.
Estimó la pretensión en la suma de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,ºº), equivalentes a catorce mil seiscientas quince con treinta y ocho unidades tributarias ( 9.842,52 ut). Señaló su domicilio procesal y solicitó medida preventiva de secuestro sobre los inmuebles arrendados.
Documentos consignados con el escrito libelar: 1- Copia simple de Poder otorgado por la ciudadana Mirla Del Valle Martínez Martínez, a los ciudadanos Wolgfagn Caraballo, Domingo Carvajal, Diógenes Velásquez Cardona y Juan Rondón, abogados en ejercicio los tres primeros, inscritos en el Inpreabogado con los Nºs. 82.331, 82.332 y 88844, respectivamente y Doctor en Leyes, Filosofía, Contaduría y Teología el último de los nombrados.
Ahora bien, es importante para este Juzgador traer a colación lo establecido por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en sus artículos 92 y 94, en los cuales nuestro Legislador señaló de manera expresa lo siguiente:
Artículo 92 “El arrendatario o arrendataria que sea demandado o demandada por la primera causal del artículo anterior, y que luego de agotada la vía administrativa…”
Artículo 94 “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, ….así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda…, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”
En ese orden de ideas, observa quien aquí decide que revisados los documentos consignados con el escrito libelar, no consta que la parte actora haya agotado la vía administrativa contenida en el artículo 92 eiusdem, es decir, no dio cumplimiento a las formalidades exigidas en los citados artículos 94 y 95 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, de modo que en atención a ello, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente pretensión por Desalojo, presentada por el ciudadano Juan Bautista Rondón Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.804.750, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana Adelina María Martínez de Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.462.003, contra las ciudadanas Delia Rosillo y Zuleima Salazar, venezolanas, mayores de edad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014), Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha, siendo las, 12:04 p.m se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria;
Abg. Mirla Mata Rojas.
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