REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000563
Vista la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato, presentada por la ciudadana Elena Josefina Viera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.204.184, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada Aura Parababi, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 133.983, contra los ciudadanos Judimar del Valle Larez Hernández, Yuliber del Carmen Larez Hernández, Luís Beltrán Larez Hernández y Leonardo José Larez Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.767.542, 14.432.920, 15.515.369 y 17.535.376, respectivamente; este Tribunal a fin de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
De la lectura del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la peticionante, solicita la acción mero declarativa de concubinato, con la finalidad de que los testigos que presente declaren entre otras la existencia de la relación concubinaria que alega la demandante mantuvo con el “de cujus” Luís Beltran Larez Gutiérrez, desde el año 1989, hasta el día veintiséis (26) de octubre de 2013, fecha de su fallecimiento; todo ello de conformidad con el artículo 767 del Código Civil vigente; que en virtud de que ello procedió a demandar a los ciudadanos Judimar del Valle Larez Hernández, Yuliber del Carmen Larez Hernández, Luís Beltrán Larez Hernández y Leonardo José Larez Hernández, hijos del “de cujus” Luís Beltrán Larez Gutiérrez.-
Observa quien suscribe, que la acción mero declarativa, es una demanda contenciosa que ejerce una parte contra otra para que la demandada reconozca un derecho o un hecho jurídico o que sea declarado por el Tribunal. Ahora bien, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil contenidas en el capítulo VI, referidas a las uniones estables de hecho.
Artículo 117: “…Las uniones estables de hecho se registraran en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento autentico o Público.
3. Decisión Judicial.
Artículo 118: “…La Libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro…”(negritas y subrayado del Tribunal).
De lo anterior se colige, que la Ley de Registro Civil, prevé como un acto susceptible de inscripción por vía de sede administrativa, las uniones estables de hecho, siempre y cuando estas deriven de una de las causales taxativamente previstas en el artículo 117 eiusdem. En el caso, que nos ocupa, la unión estable en cuestión, deriva de la manifestación de voluntad realizada conjuntamente por un hombre y una mujer, tal y como se observa del acta de unión estable de hecho de fecha cinco (05) de agosto de 2013, emitida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, causal contemplada en el numeral 1º del artículo in comento.
Por tal motivo, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE, la presente acción mero declarativa de concubinato, en base a lo establecido en el artículo 118 de la Ley en comento- Así se declara.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESÚS S. GUTIÉRREZ D.
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS.-
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