REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-F-2012-000039

Se contrae la presente pretensión al Divorcio, intentada por la ciudadana Marylena de los Ángeles Malave Luces, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.476.834, en contra del ciudadano José Gregorio Romero Brito , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.348.623; expuso la parte actora en su escrito libelar:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Gregorio Romero Brito, ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en copia del Acta de Matrimonio consignada marcada con la letra “A”, que fijaron su domicilio en la Vía el Rincón, Urbanización Terrazas del Mar, Edificio 15, Piso 2, Apartamento 2-4 en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que en los primeros años de unión matrimonial, marchaban acoplando afectos y cariños, con obligaciones recíprocamente compartidas, sin faltar, pero que repentinamente su cónyuge comenzó a realizar cambios drásticos en su personalidad, por motivos desconocidos comenzó a comportarse como no lo había hecho, impidiendo darle la tranquilidad necesaria para mantener una relación conyugal familiar, sana y estable.
La situación en el hogar llego al extremo de que su cónyuge llevaba una vida autónoma, separada e independiente del hogar, casi ausente del mismo, hasta que a mediados de enero de 2011, abandono inconsulta y con desparpajo el hogar, sin dejar trazo de su derrotero futuro y hasta los actuales momentos no se de su paradero perdiendo todo tipo de comunicación con él.
Que la falta de asistencia mutua bien sea material o espiritual en un momento dado por parte de uno de los cónyuges constituye una causal de divorcio, puesto que se transforman en un abandono moral y espiritual en perjuicio del matrimonio, mas aún cuando a ello se une el abandono voluntario del hogar común, lo cual viene a configurar una verdadera causal de divorcio, igual a la prevista en el articulo 185 numeral 2º del Código Civil Venezolano, la cual dispone “…Son causales de divorcio: 2. El abandono voluntario …”
Fundamentó la presente demanda en base a la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por abandono voluntario, y solicitó la disolución del vínculo conyugal. Señalo que desconoce el domicilio actual de su cónyuge, señalo su domicilio procesal en la Calle San Juan, Sector Camino Nuevo Nº 1, en Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y solicitó que la demanda sea admitida conforme a derecho.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2012, se le dio entrada y curso legal correspondiente a la presente causa y a los fines de su admisión se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que informara sobre el último domicilio del ciudadano José Gregorio Romero Brito, información que fue remitida en fecha 08 de mayo del mismo año.
Por auto de fecha 05 de junio de 2012, se admitió la presente pretensión de Divorcio, se ordenó la citación de la parte demandada y asimismo la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público
En fecha 20 de junio de 2012, fue consignada notificación a la Fiscal Undécima de Ministerio Publico, en vista de ser infructuosa la citación personal y por carteles del demandado se designó defensor judicial, cuya aceptación se consignó debidamente firmada por la Abg. Laura Cristina Hernández, defensora judicial designada al ciudadano José Gregorio Romero Brito, en fecha 05 de diciembre de 2012, cuya citación se efectuó en fecha 24 de mayo de 2013.
Oportunamente se celebraron los actos conciliatorios y de contestación.
Estando la presente causa en etapa probatoria, hizo uso de ese derecho solo la parte demandante; promoviendo el merito favorable de los autos específicamente el acta de matrimonio marcada con la letra “A” y las testimoniales de las ciudadanas, Lisbeth Senovia García Arreaza, Yulimar Josefina Mata, Nohelys del Valle Zacarías Bogadi y Yamileth Carolina Velásquez Ávila, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.575.503, V-12.574.947, V-13.167.373 y V-14.076.348, respectivamente de este domicilio, cuyas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2013.-
Por auto de fecha 10 de febrero de 2014, se dijo “vistos” entrando la presente causa en fase de sentencia, por lo cual este Tribunal pasa a dictar la misma previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta del cónyuge ciudadano José Gregorio Romero Brito, encuadra dentro de la causal invocada por la accionante, es decir, si se encuentra incurso en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refieren a el abandono voluntario de la vida en común; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es ella quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:


DE LA PROMOCION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En cuanto a la documental contentiva al acta de matrimonio, el Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Civil, le otorga todo su valor probatorio por constituir un documento público y del cual se evidencia con meridiana claridad, el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos Marylena de los Ángeles Malave y José Gregorio Romero Brito. Y así se decide.-
En cuanto a las testimoniales promovidas en el capitulo II, de las ciudadanas, Lisbeth Senovia García Arreaza, Yulimar Josefina Mata, Nohelys del Valle Zacarías Bogadi y Yamileth Carolina Velásquez Ávila, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 12.575.503, V- 12.574.947, 13.167.373 y V- 14.076.348, respectivamente, quienes declararon ante este Tribunal en los siguientes términos: la ciudadana Yamileth Carolina Velásquez Ávila, PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadano José Gregorio Romero Brito y a su Cónyuge Marylena de los Ángeles Malave. Contestó: si los conozco de vista y trato a los dos, aproximadamente desde hace seis años. SEGUNDO: Si por ese conocimiento sabe y le consta que de esa unión procrearon hijos? contestó: no ellos no procrearon hijos. TERCERO: Diga la testigo que conocimiento tiene de la situación actual de la relación de los ciudadanos José Gregorio Romero Brito y Marylena de los Ángeles Malave? contestó: bueno me consta que ellos están separados desde hace aproximadamente tres años, el se fue de la casa, a veces voy a visitarla a su casa y ella vive sola. Mas nunca he visto al señor José Gregorio, desde el tiempo que tengo conocimiento que están separados. CUARTO: Diga la testigo si conoce los motivos de la separación de los prenombrados cónyuges? contestó: primordialmente él era una persona celosa, no le gustaba que compartiera con los amigos, siempre mantenían peleas y el señor José Gregorio presentaba una conducta hostil y malhumorado. QUINTO: Puede la testigo dar razón fundada de sus dichos? Contesto: si, yo siempre voy a entregar el dinero que me corresponde porque hacemos lo que se conoce como un “susu”, a la casa donde vive la señora Marylena y me consta que el señor José Gregorio no frecuenta ni vive en ese lugar, y me consta que ellos están separados.-
En cuanto a la ciudadana Lisbeth Senobia García Arreaza: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadano José Gregorio Romero Brito y a su Cónyuge Marylena de los Ángeles Malave. Contestó: si, los conozco de trato, de vista desde hace 7 años aproximadamente. SEGUNDO: Si por ese conocimiento sabe y le consta que de esa unión procrearon hijos? contestó: no procrearon. TERCERO: Diga la testigo que conocimiento tiene de la situación actual de la relación de los ciudadanos José Gregorio Romero Brito y Marylena de los Ángeles Malave? contestó: ellos no conviven, no tienen relación alguna desde aproximadamente 3 años. CUARTO: Diga la testigo si conoce los motivos de la separación de los prenombrados cónyuges? contestó: bueno el ciudadano José Gregorio, tenia mala vivencia, era un hombre agrio, celoso, mal educado, no era reciproco, el afecto que uno le daba él no lo regresaba. QUINTO: Puede la testigo dar razón fundada de sus dichos? Contesto: si, en los momentos que visitaba su hogar por que realizaban alguna reunión, se notaba su alejamiento en la reunión y la manera como trataba a la ciudadana Marylena, antes de los últimos 3 años antes que ellos se separaran, se veía el aumento de la falta de motivación a la relación.-
En cuanto a la ciudadana Yulimar Josefina Mata: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos José Gregorio Romero Brito y a su Cónyuge Marylena de los Ángeles Malave. Contestó: si, los conozco desde hace aproximadamente 8 o 9 años. SEGUNDO: Si por ese conocimiento sabe y le consta que de esa unión procrearon hijos? contestó: no concibieron hijos. TERCERO: Diga la testigo que conocimiento tiene de la situación actual de la relación de los ciudadanos José Gregorio Romero Brito y Marylena de los Ángeles Malave? contestó: actualmente ellos están separados, no están viviendo juntos, porque el Sr. José Gregorio, abandono el hogar. CUARTO: Diga la testigo si conoce los motivos de la separación de los prenombrados cónyuges? contestó: el ciudadano José Gregorio era agresivo, cuando yo los visitaba a ellos, y el tiraba las puertas, alzaba la voz, ellos discutían constantemente, hasta que él se fue. QUINTO: Puede la testigo dar razón fundada de sus dichos? Contesto: si, porque yo estuve presente, porque soy vecina de ellos, y presencie muchas situaciones, viví esa situación.-
Considera este Sentenciador, que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales antes mencionadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que de las deposiciones de los testigos se demuestra el abandono voluntario, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contenida en la norma antes mencionada; por lo que los testigos promovidos y evacuados deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos específicos alegados en la demanda, relativo al abandono voluntario, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió. Así se decide.-
Por todo lo anterior, aprecia este Juzgador, que la pretensión demandada es el DIVORCIO, y que tal pretensión fue solicitada sobre la base del abandono de hogar, consagrado en el artículo 185, en su ordinal 2°; observándose, que con la prueba testimonial de las ciudadanas: Yamileth Carolina Velásquez Ávila, Lisbeth Senovia García Arreaza y Yulimar Josefina Mata, pudo la parte demandante a lo largo del proceso demostrar el abandono voluntario, razón está por la cual considera que la pretensión de divorcio propuesta debe prosperar en derecho con fundamento a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Marylena de los Ángeles Malave Luces, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.476.834, en contra del ciudadano José Gregorio Romero Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.348.623, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los antes mencionados ciudadanos, por ante la Prefectura de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Acta Nº 98, de fecha 15 de mayo de 2004, acompañada a los autos en copia certificada.- Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los nueve (09) días del mes de abril del año 2.014.- AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO.,


ABG. JESÚS GUTIÉRREZ DÍAZ. LA SECRETARIA ACC.,


ABG. VIOLETA GUERRA.
En esta misma fecha, siendo 02:42 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. VIOLETA GUERRA.