REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2012-000972

Se contrae la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos DALMARYS VICTORIA ESTABA GUERRA y LUIS CESAR CEDEÑO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 13.914.920 y V.- 8.293.443, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YACARY GUZMAN LOZADA, inscrita en el IPSA bajo el número 71.446, contra el ciudadano DAVID GUILLERMO PULIDO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.681.675; siendo admitida en fecha 1° de octubre de 2012.

En fecha 29 de octubre de 2013, se abocó al conocimiento de la causa el Juez EMILIO ARTURO MATA QUIJADA, y ordenó la notificación de las partes, y practicadas las mismas, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión en fecha 9 de enero de 2014.

En fecha 29 de enero de 2014, la apoderada judicial del la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas, mediante el cual señaló lo siguiente: “…procedo a promover (…) la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340 de dicho Código, en sus ordinales 2° y 4°. Efectivamente, según el ordinal 2° del artículo 340, antes (sic) citados (sic), el libelo de la demanda deberá expresar: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”, exigencia esta que no la cumple el libelo de demanda presentado, toda vez que en su texto no expresa, cual es el domicilio del demandante, ni tampoco el domicilio del demandado ni cuál es el carácter que tiene. Con una simple lectura del libelo, puede advertirse en el mismo, que no contiene los requisitos antes dichos. Así, en el encabezamiento del libelo (…), donde dice: “Nosotros, DALMARIS VICTORIA ESTABA GUERRA y LUIS CESAR CEDEÑO RIVAS (…), puede observarse, que no existe señalamiento de cuál es el domicilio de las personas que presentan y que allí se nombran. Es notoria también la ausencia del requisito denunciado, en otras partes del escrito libelar, lo cual queda demostrado con la lectura del libelo en su primera página, en el Capitulo Tercero “DEL PETITORIO” (…). Por su parte el Ordinal 4° del citado artículo 340 del antes nombrado Código, exige asimismo que el libelo de la demanda deberá expresar: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar si identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.” (…) En efecto, señala la parte demandante en el libelo presentado, que celebró con el demandado la reserva de un inmueble que especifica y determina debidamente, pero no especifica el tiempo de duración de tal reserva, ni las consecuencias del incumplimiento en tal reserva. Posteriormente, la parte demandante, expresa, que celebró un contrato de reserva de compra mediante la entrega de la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), pero igualmente sin señalar, las especificaciones necesarias de tal contratación, es decir, el tiempo de duración de tal reserva, las condiciones a las cuales fue sometida tal contratación y sus alcances, efectos y consecuencias. No señala en el libelo con la determinación debida, si se demanda la resolución o el cumplimiento de la reserva o el contrato celebrado. Tampoco se precisa si tal resolución o cumplimiento la motiva alguna condición contractual incumplida. Solo señala que el demandado violó el artículo 1.167 del Código Civil, “por haberme recibido un dinero para la reserva de compra de un inmueble de su propiedad y no haberme cumplido y a negarse a darle cumplimiento a la obligación que contrató…”

En fecha 12 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas, mediante la cual señaló lo siguiente: “…SUBSANO en todas y cada una de sus partes la CUESTION PREVIA del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es “ EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO, LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN SUS ORDINALES 2° Y 4°” (…) En tal sentido la del ordinal 2° del artículo 340, referida al Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, procedo a subsanarla así: DEMANDANTES: DALMARYS VICTORIA ESTABA GUERRA y LUIS CESAR CEDEÑO RIVAS. DOMICILIO DE LOS DEMANDANTES: Calle San Carlos con Carrera 34, Conjunto residencial Villas Ardentía Casa numero (sic) 1 Nueva Barcelona de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui. CARÁCTER QUE TIENE: Parte demandantes por ser los COMPRADORES DEL INMUEBLE constituido por un apartamento distinguido con las siglas 2-3-1, ubicado en el tercer piso del Edificio Nro. 2 que forma parte del Conjunto Residencial La Estancia II, situado en la Urbanización Nueva Barcelona, Sector El Ingenio, entre Colonia Del Rio, Río Neverí y Conjunto Residencial La Estancia I, de la ciudad de Barcelona, en jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, e inscrito en Catastro Municipal con el Nro. 03-18-02-U01-045-020-003-001 (…) El cual pertenece al demandado (…) DEMANDADO: DAVID GUILLERMO PULIDO PEREZ. DOMICILIO DEL DEMANDADO: Conjunto Residencial La Estancia II Tercer Piso del Edificio Nro. 2 apartamento numero (sic) 2-3-1, situado en la Urbanización Nueva Barcelona, Sector El Ingenio, entre Colonia Del Rio, Río Neverí y Conjunto Residencial La Estancia I, de la ciudad de Barcelona, en jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. CARÁCTER QUE TIENE: Parte demandado por ser el PROPIETARIO DEL INMUEBLE (…) La del ordinal 4° del artículo 340, referida al al (sic) objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con la precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales, procedo a subsanarla así: El objeto de la pretensión de los demandantes (…) que persiguen a través de la presente acción, es la resolución del contrato y en consecuencia que le sea reintegrado la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) más los intereses generados desde el día 12 de junio del año 2012, hasta el pago definitivo de la misma, con su respectiva indexación y corrección monetaria; los daños y perjuicios contractuales derivados de dicha obligación prudencialmente calculados en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Las costas y costos del presente proceso, estimadas en un veinticinco por ciento (25%) de la sumatoria de dichas cantidades, es decir la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 92.500,00); toda vez que celebraron contrato con el ciudadano DAVID GUILLERMO PULIDO PEREZ (…) por la venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido (…) cuyo precio de venta era el de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 910.000,00) contrato que celebre mediante la entrega de la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (170.000,00)…”
II

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir, observa este Juzgador en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 340, relativa al nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene este último, que dicha cuestión previa a criterio de este Tribunal, se encuentra debidamente subsanada, pues identificó claramente quien funge como partes demandantes, su domicilio así como el carácter con el que cual actúan en el presente juicio. Asimismo, señaló con precisión quien funge como parte demandada, su domicilio y el carácter que tiene, todo ello con total claridad, dando cumplimento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 de la ley adjetiva, entendiéndose por subsanada la cuestión previa opuesta y así se declara.

En cuanto a la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 4º del artículo 340 relativa a la identificación del objeto de la pretensión; la parte demandante en su escrito de subsanación indicó a criterio de este Tribunal lo que se persigue a través de la presente acción, que no es mas que la resolución de un contrato; y en consecuencia sea reintegrado determinada cantidad de dinero, mas intereses generados, indexación y corrección monetaria, daños y perjuicios contractuales, costas procesales, causados por la venta de un inmueble el cual identifica con sus respectivos linderos, medidas y de demás datos de identificación, explicando claramente los términos de la negociación, por tanto a criterio de este Tribunal, la cuestión previa opuesta relativa al ordinal 4º del artículo 346 de la ley adjetiva, se encuentra subsanadas y así se decide.
III
DECISION
Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SUBSANADAS las cuestiones previas opuestas relativas al ordinal 6 del artículo 346, por no haberse llenado los requisitos establecidos en los ordinales 2º y 4º del artículo 340, así como la contenida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del ordinal 2º del artículo 358 eiusdem, es decir, el acto de contestación de la demanda se verificara en la forma indicada en el precitado ordinal.- Así también se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquense a las partes de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
LA SECRETARIA,


Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA