REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2012-001093

El presente juicio se inicia por demanda incoada el 23 de Octubre de 2.012, por la ciudadana RAIZUGEL ROSA DELGADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.166.173, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ARANGUREN RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.802, en contra de los ciudadanos DERMY ROSA HENRIQUE DE CARIMA y OMAR CARIMA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.906.275 y 3.685.414 respectivamente, siendo admitida la misma por auto dictado en fecha 05 de Noviembre de 2.012, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó librar Cartel de Emplazamiento, en el cual se llamara a todas aquellas personas que se crean tener interés en el juicio, el cual será publicado en los diarios El Norte y El Metropolitano.

En fecha 12 de Noviembre de 2.012, la ciudadana RAIZUGEL ROSA DELGADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.166.173, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ARANGUREN RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.802, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio RAFAEL RAMIREZ OBANDO, JOSELIN RODRIGUEZ HERNANDEZ y LUIS ALBERTO ARANGUREN RON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.934, 139.061 y 147.802 respectivamente.-

En fecha 13 de Noviembre de 2.012, se libraron las compulsas respectivas.-

En fecha 13 de Noviembre de 2.012, se libró Cartel de Emplazamiento a los fines de su publicación en los diarios El Norte y El Metropolitano, y una vez publicado y fijado en las puertas de este Tribunal deberían comparecer todas aquellas personas que tengan interés manifiesto o se crean con derecho en el presente juicio a hacerse parte en el mismo, en cualquier estado y grado de la causa.-

En fecha 30 de Noviembre de 2.012, el Tribunal dictó auto haciendo saber que la demanda solo recaería en la persona del ciudadano OMAR JOSE CARIMA HENRIQUEZ, por cuanto la ciudadana DERMY ROSA HENRIQUE DE CARIMA, había fallecido, tal como constaba en el acta de defunción del ciudadano OMAR JOSE CARIMA HENRIQUEZ.-

En fecha 04 de Diciembre de 2.012, el apoderado judicial de la actora, abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ARANGUREN RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.802, consigna a los autos las publicaciones del Cartel de Emplazamiento.-

En fecha 05 de Diciembre de 2.012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna a los autos, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano OMAR CARIMA PEREZ, parte demandada en el presente juicio.-

En fecha 17 de Diciembre de 2.012, la ciudadana Secretaria accidental de este Tribunal, deja expresa constancia de haber sido fijado a las puertas del Juzgado, copia del Cartel de Emplazamiento.-

En fecha 22 de Febrero de 2.013, el apoderado de la parte actora, abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ARANGUREN RON, plenamente identificado en autos, promueve pruebas, siendo agregadas a los autos, mediante auto dictado en fecha 28 de Febrero de 2.013 y admitidas las mismas, mediante auto dictado en fecha 13 de Marzo de 2.013.-

En fecha 05 de Noviembre de 2.013, el apoderado judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia el abocamiento del ciudadano Juez Provisorio de este Tribunal.-

En fecha 07 de Noviembre de 2.013, quien suscribe el presente fallo, me aboco al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose en esa misma fecha, la Boleta de Notificación correspondiente.-

En fecha 13 de Enero de 2.014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna a los autos, Boleta de Notificación, debidamente firmada por el demandado de autos, ciudadano OMAR CARIMA PEREZ.-

En fecha 03 de Febrero de 2.014, se dictó auto reanudando la causa en el estado que se encontraba para la suspensión de la misma.-

En fecha 06 de Marzo de 2.014, se dictó auto ordenando hacer computo certificado por secretaría a los fines de determinar los lapsos procesales en la presente causa, certificándose el mismo y determinando que la causa comenzó el lapso de sentencia en fecha 21 de Febrero del presente año.-
II

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora no es más que el reconocimiento a través de la acción mero declarativa de una relación concubinaria que manifiesta mantuvo con el ciudadano OMAR JOSE CARIMA HENRIQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.502.662, citada la parte demandada esta, no compareció a dar contestación a la demanda; así como tampoco compareció persona alguna a hacerse parte en el presente asunto. Así se declara.-

De tal manera, que la parte actora en el presente procedimiento tiene la carga de demostrar todos los elementos constitutivos de la relación concubinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir ha de demostrar que mantuvo una unión estable con el ciudadano OMAR JOSE CARIMA HENRIQUEZ, probando con sus signos y características exteriores como lo son: La fama y el trato que se dieron de pareja, el cual debió ser reconocido en el grupo social donde se desenvolvieron, siempre que esa relación permanente se haya traducido en formas de convivencia, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta; así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Así las cosas, establecido de esta manera el thema decidendum en la presente causa, pasa este Juzgador a analizar, los medios probatorios promovidos por la actora en el presente juicio a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, conforme a lo previsto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió y opuso, copia de la Cédula de Identidad del ciudadano OMAR JOSE CARIMA HENRIQUEZ, a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue debidamente impugnado, ni tachado en su oportunidad, y por haber sido éste un instrumento emanado de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

2.- Promovió y opuso, Constancia de Unión estable de hecho, Constancias de Residencia del ciudadano OMAR JOSE CARIMA HENRIQUEZ y RAIZUGEL ROSA DELGADO RODRIGUEZ, todas emanadas del Consejo Comunal de la Urbanización Brisas del Mar, Sector I “A”, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, los cuales no son demostrativos del vínculo al cual se quiere demostrar, por lo tanto este Tribunal las desecha como prueba demostrativa para determinar el vínculo concubinario. Así se declara.-

3.- Promovió y opuso, Constancias de Divorcios de los ciudadanos OMAR JOSE CARIMA HENRIQUEZ y RAIZUGEL ROSA DELGADO RODRIGUEZ, a las cuales se les da pleno valor probatorio por cuanto no fueron debidamente impugnados, ni tachado en su oportunidad, y por haber sido éstos unos instrumentos emanados de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

4.- Promovió y opuso Acta de Defunción del ciudadano OMAR JOSE CARIMA HENRIQUEZ, a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue debidamente impugnado, ni tachado en su oportunidad, y por haber sido éste un instrumento emanado de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
III

Valoradas como han sido, las pruebas promovidas en el presente juicio, este Sentenciador se pronuncia en cuanto al fondo de la controversia de la siguiente manera:

La parte actora, ciudadana RAIZUGEL ROSA DELGADO RODRIGUEZ, ya identificada, ha intentado una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, o acción de mera certeza, la cual se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

La acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir, es de naturaleza contenciosa.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1)La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.


La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona es de estricto orden público.

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio se observa: lo pretendido por la actora, es el reconocimiento judicial de su status de concubina que a su decir, emana de la unión concubinaria que según, sostuvo durante un determinado lapso de tiempo con el ciudadano OMAR JOSE CARIMA HENRIQUEZ, es decir, la mera declaración de que fue concubina por espacio de cuatro (04) años que a su decir, transcurrieron desde el mes de Febrero de 2.008 hasta el 04 de Agosto de 2.012.-

Al respecto se tiene que la acción mero declarativa, tal como la define el tratadista Rangel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, es aquella pretensión “en la que no se pide al juez una resolución de condena, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”.

En igual dirección apunta el maestro doctrinario y procesalista Jaime Guasp en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, al afirmar que la pretensión procesal de mera declaración “es aquella mediante la cual se solicita del órgano jurisdiccional un pronunciamiento circunscrito a declarar la existencia o inexistencia de un derecho. Se persigue con ella la declaración de una situación jurídica que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza.”

Así las cosas, teniéndose que en el caso planteado de autos, la actora pretende que el órgano judicial se pronuncie sobre la existencia de la supuesta unión concubinaria que dice haber sostenido con el ciudadano OMAR JOSE CARIMA HENRIQUEZ en el lapso de tiempo mencionado; este Tribunal advierte el contenido de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado que:
“ El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil— el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a, de la Ley de Seguro Social.”


De manera pues, que el concubinato es una situación fáctica, tal como lo señala el mismo fallo, que requiere de la declaración judicial, y que la califica el juez tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

En el asunto bajo análisis, la actora afirmó que sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano OMAR JOSE CARIMA HENRIQUEZ desde el mes de Febrero de 2.008, hasta el 04 de Agosto de 2.012, fecha en la cual falleció el antes mencionado ciudadano; observando este juzgador del análisis de las copias certificadas de la respectiva sentencia de Divorcio, correspondiente a la ciudadana RAIZUGEL ROSA DELGADO RODRIGUEZ, se evidencia, que para la fecha solicitada, es decir, el mes de Febrero de 2.008, la ciudadana RAIZUGEL ROSA DELGADO RODRIGUEZ, se encontraba casada con el ciudadano CARLOS ALBERTO GRANADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.345.072, en virtud de que la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedó definidamente firme y ejecutoriada en fecha 20 de Mayo de 2.011, lo cual se evidencia que el estado civil de la ciudadana RAIZUGEL ROSA DELGADO RODRIGUEZ, era “casada” hasta la antes mencionada fecha. Así se declara.-

Así las cosas, este juzgador observa: que para los efectos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo antes mencionado, el concubinato es la “unión estable” señalada en el artículo 77 de la Constitución Nacional; continúa exponiendo dicha jurisprudencia:“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.

De lo antes expuesto se colige que no puede haber concubinato cuando existe o medie la figura del matrimonio en uno de los supuestos unidos, pues la soltería en este caso, sería sinónimo de inexistencia de impedimento para contraer matrimonio en cualquier momento.

Ahora bien, en cuanto al término “estable”, que denota permanencia, en la unión de hecho debe entenderse como solidez, y en orden al tiempo es que no sea casual, transitoria u ocasional, todo lo cual conlleva a la cohabitación, permanencia y fidelidad.

Se analiza de seguidas si existe la unión concubinaria demandada y si ella cumple con los requisitos establecidos en la Ley.

En tal sentido, resulta evidente para este Tribunal, la no procedencia de la pretensión de la parte demandante, en relación a la fecha de inicio del concubinato ya que no fue demostrada que la misma haya comenzado en el mes de Febrero de 2.008, ya que para esa fecha la ciudadana RAIZUGEL ROSA DELGADO RODRIGUEZ, se encontraba casada con el ciudadano CARLOS ALBERTO GRANADINO. Así se declara.-

Ahora bien, pasa este sentenciador, a analizar la pretensión de la parte actora en relación a la fecha posterior en que la ciudadana RAIZUGEL ROSA DELGADO RODRIGUEZ, adquiere el estado civil “Divorciada”, haciendo las siguientes consideraciones:

Es importante hacer una distinción entre La unión estable de hecho, y el concubinato, en tal sentido, se entiende por la primera de las mencionadas (Unión estable de hecho,) la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia (dos años mínimo), y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características.
En cuanto al concubinato, éste viene siendo una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social, como así lo ha manifestado reiteradas sentencias de carácter vinculante emanadas de nuestro máximo Tribunal de Justicia. De allí la diferencia entre las uniones estables de hecho y el concubinato, la cohabitación bajo un mismo techo, pues todos los concubinatos son uniones estables de hecho, pero no todas las uniones estables de hecho son concubinato, de acuerdo con la sentencia in comento.
Ahora bien, actualmente en nuestro Ordenamiento Jurídico no existe una Ley especial que regule lo relativo a la relación concubinaria, salvo lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido ha sido el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional que ha establecido los lineamientos que se deben tener en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio, de esta manera la Sala en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 en interpretación de la norma antes señalada, la cual tiene carácter vinculante para los demás tribunales de la República, dejó establecido los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:
a) se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) la vida en común (cohabitación)
c) la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;
d) reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación
seria y compenetrada.
e) ambos deben ser solteros;

Así las cosas, a tenor de lo antes expuesto, este Juzgador procede al análisis de tales elementos de la relación concubinaria en la presente causa y así determinar la existencia o no de la misma.

En relación al primero de los requisitos observa quien sentencia que la presente causa inicia por demanda interpuesta por una mujer, (RAIZUGEL ROSA DELGADO RODRIGUEZ), y así consta en todas las actuaciones que conforman el expediente, alegando la prenombrada ciudadana que vivió en concubinato con el ciudadano OMAR JOSE CARIMA HENRIQUEZ, (hombre), de esta manera cumple la parte demandante con el primero de los requisitos. Así se declara.-

En lo que se refiere al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social son elementos que deben ser demostrados por una serie de pruebas, siendo la idónea la prueba testimonial, y por cuanto en la presente causa no fue promovida dicha prueba, no fueron demostrados los hechos controvertidos y la existencia de una unión estable, pública y permanente, estructurada sobre la base del socorro mutuo, la convivencia y la reciproca aceptación como pareja, por mas de Dos (2) años; no cumpliéndose así con los requisitos establecidos en los literales b, c y d, por lo que la pretensión de la actora debe ser declarada sin lugar, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, por no cumplirse con los requisitos y así se declara.-

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por Acción mero declarativa, en virtud de la relación concubinaria, introducida por la ciudadana RAIZUGEL ROSA DELGADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.166.173, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ARANGUREN RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.802.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente juicio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Marieugelys García Capella.