REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2012-001219

Se contrae la presente demanda, al juicio por FRAUDE PROCESAL, intentado por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.998, actuando en nombre y presentación de la empresa PROYECTOS INTEGRADORES, C.A. y de los ciudadanos LEONARDO MARAMARA MENDOZA y RICHARD JOSE SALAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.616.574 y 6.135.594, respectivamente, en contra de SAFARI MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de septiembre de 2004, bajo el Nº 36, Tomo A-26.- Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:

Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la norma antes transcrita se evidencia, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.

Por otra parte es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.

Ahora bien, consta de autos, que en fecha 27 de Noviembre de 2012, se admitió la demanda, ordenado la citación de la parte demandada, para lo cual se requirió fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa, tal como consta de nota de secretaria. A tal efecto, de la revisión hecha a las actas procesales, se observa que han transcurrido más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, sin que la parte demandante haya cumplido con la carga procesal de suministrar los fotostatos requeridos para lograr la citación del demandado, si bien es cierto que suministro los emolumentos necesarios para la citación del demandado, no es menos cierto que no fueron consignados los respectivos fotostatos para la elaboración de la compulsa, por lo que considera este Juzgador, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por FRAUDE PROCESAL, intentado por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.998, actuando en nombre y presentación de la empresa PROYECTOS INTEGRADORES, C.A. y de los ciudadanos LEONARDO MARAMARA MENDOZA y RICHARD JOSE SALAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.616.574 y 6.135.594, respectivamente, en contra de SAFARI MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de septiembre de 2004, bajo el Nº 36, Tomo A-26, con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide. En Barcelona a los Once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Marieugelys García Capella.