REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000409
Vista la anterior demanda por SIMULACION presentada por el abogado ELISEO MORFFE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 8.185, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NERYS MARIA ESPINOZA DE TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 5.486.098, contra el ciudadano ESTEBAN ESPINOZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.232.492, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, antes observa:
Alega el apoderado actor que su mandante es propietaria de un inmueble situado en la Calle La Linea, Número B-5, del Barrio Portugal Arriba, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar de este Estado Anzoátegui, enclavado en una parcela de propiedad municipal, cuyas carácterísticas, medidas y demás especificaciones se dan aquí por reproducidas. Que en fecha 10 de octubre de 2012, consta en la Oficina de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar, una solicitud propuesta por el demandado, denunciando o acusando el terreno municipal donde su mandante tiene edificada su vivienda principal, manifestando que existe una ficticia sucesión contra la referida propiedad, lo cual a su decir, es inexistente, ya que no existe ninguna herencia. Más adelante expresa, que existe una simulación, una apariencia ficticia, fraudulenta.- Que por lo expuesto, comparece a demandar como en efecto demanda al ciudadano ESTEBAN ESPINOZA ROJAS, quien se hace pasar como representante de la sucesión, por ante este Juzgado, con fundamento en el Artículo 1281 del Código Civil, por la comisión del hecho ilícito, simulación de documentos, con la cual se ha causado daños y perjuicios al patrimonio de su mandante, cuya acción civil se la reserva para intentarla en su debida oportunidad. Asimismo solicitó que la demanda fuera admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con esencial condenatoria en costas y costos incluyendo un 20% del monto de la demanda, la cual estimó en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (B. 400.000,00) equivalente a la cantidad de Treinta y Un mil Cuatrocientos noventa y seis, con seis Unidades Tributaria.-
Ahora bien, es obligación del Juez analizar si la pretensión cumple con los requerimientos de Ley, como son, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley; en este sentido del petitorio extrae este Sentenciador, que la pretensión inobserva requerimientos que quebrantan disposiciones de Ley, ya que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece ciertas y determinadas exigencias que, de su apego o no, hará valedera la pretensión incoada; así tenemos la establecida en el numeral 4, la cual establece que el actor deberá:
“4. Señalar con claridad el objeto de la pretensión…” Este requerimiento no es una mera formalidad, sino que su razón es la de poder determinar con exactitud los limites de la controversia, para fijar los parámetros por los cuales se debe desarrollar el proceso judicial.
Siendo esto así, y verificado que en la pretensión del actor, no se determina con precisión cual es el objeto de la demanda, ya que su petitorio es inexistente, y como consecuencia de ello, resultaría inejecutable la sentencia definitiva, si la misma fuese declarada con lugar, por lo que a criterio de quien suscribe, la presente demanda debe declararse INADMISIBLE como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
No quiere, este Juzgador, desaprovechar la oportunidad, y con fines meramente didácticos, establecer el hecho de que en la presente causa el actor cuando solicitó la condenatoria en costas y costos del proceso, incluyó un 20%, del monto de la demanda, sin especificar el fin de ese monto incluido. Igualmente el monto del valor de la demanda estimado en Bolívares, no se corresponde al monto estimado en unidades tributarias, lo que igualmente generó confusión a quien suscribe, haciendo la salvedad, que estos últimos señalamientos, no son precisamente los motivos de la inadmisión declarada, y así se deja establecido.
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda SIMULACION presentada por el abogado ELISEO MORFFE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 8.185, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NERYS MARIA ESPINOZA DE TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 5.486.098, contra el ciudadano ESTEBAN ESPINOZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.232.492.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, 11 de abril de 2014.- Años: 203º de la Idependencia, y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
La Secretaria
Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
EAMQ/mónica
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