REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000519

Vista la anterior demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por los abogados en ejercicio OSCAR GAMBOA DIAZ y HUMBERTO LIENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.193 y 157.751 respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano RICHARD ALBERTO RAMIREZ GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.929.658, en contra de los ciudadanos RICARDO GIL MACAYO e IRAIMA ISABEL MALAVE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.278.072 y 11.810.517 respectivamente, este Tribunal a los fines de su admisión, hace las siguientes observaciones:

Observa este Tribunal, que la parte actora, señala en su escrito libelar:

“…En fecha 23 del mes de diciembre del 2011 los ciudadanos RICARDO GIL MACAYO e IRAIMA ISABEL MALAVE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.278.072 y 11.810.517, respectivamente,…., se comprometieron formalmente a comprar a nuestro representado RICHARD ALBERTO RAMIREZ GAVIDIA, supra identificados, un inmueble, de su única y exclusiva propiedad, constituido por un LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Calle Zamora, Casco Histórico de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, marcado con el Nº 14-20, identificado según ficha catastral Nº 0318U01041015000000000,…, todo de lo cual consta en CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA, suscrito por las partes antes anunciadas; y autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barcelona, del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, bajo el Nº 015, Tomo 197, de fecha veintitrés (23) de diciembre del 2011,…, es por lo que ocurrimos a este tribunal a DEMANDAR, como formalmente DEMANDAMOS a los ciudadanos RICARDO GIL MACAYO e IRAIMA ISABEL MALAVE BARRIOS, antes identificados, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, en todas y cada una de sus partes, o en su defecto, sean CONDENADOS por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que se declare Resuelto de Pleno Derecho el Contrato de Opción Compra Venta antes mencionado,….TERCERO: Que se active la ejecución de la Clausula Penal, prevista en el citado contrato en la clausula séptima, es decir, que se acuerde la indemnización de daños y perjuicios causados a nuestro mandante, y por lo tanto se acuerde la deducción del Cincuenta Por Ciento (50%) de los recibido y citado…. Los mencionados daños y perjuicios suman en conclusión la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (95.250,00 Bs.). CUARTO: A pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 246.866,00) por concepto de los intereses legales, calculados de acuerdo con el indice del Banco Central de Venezuela, a una tasa del Veintitrés Por Ciento (23,00%) anual para los años 2011-2012 y los cuatro primeros meses del 2.014, mas los que corran hasta el momento de la ejecución de la sentencia previa experticia complementaria. QUINTO: A pagar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), por concepto de indemnización del daño moral causado antes descrito. SEXTO: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 350.059,00) por concepto de gastos de honorarios profesionales y costas procesales calculados a un Treinta por Ciento (30%) de la suma total,…”.-

Observa este Juzgador, que del petitum del libelo de la demanda, antes transcrito, se pretende el pago de una cantidad cierta de dinero por concepto de la Resolución del Contrato, y adicionalmente se “intima” al pago de unos honorarios profesionales de abogado y se demanda el pago de las costas y costos del proceso, por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:
‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...’

Transcrito lo anterior, también considera necesario este Juzgador traer a los autos el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:
‘...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: ‘QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO’.

En tal sentido partiendo del espíritu, propósito y razón del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
‘...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)’

En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el presente proceso de Resolución de Contrato de Compra Venta, la parte actora procedió en su escrito libelar, a acumular dos pretensiones, como lo es el pago por concepto de devolución de la Resolución del Contrato y el cobro de costas procesales y honorarios profesionales, cuyos procedimientos, a tenor de los dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico tiene procedimientos diferentes e incompatibles, ya que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia que las pretensiones invocadas por la actora no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, la Resolución de Contrato, es un procedimiento ordinario; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas.-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las pretensiones de la actora, contentivas a la Resolución de Contrato y el cobro de honorarios profesionales, cuyos procedimientos son incompatibles; INADMISIBLE la presente Demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por los abogados en ejercicio OSCAR GAMBOA DIAZ y HUMBERTO LIENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.193 y 157.751 respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano RICHARD ALBERTO RAMIREZ GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.929.658, en contra de los ciudadanos RICARDO GIL MACAYO e IRAIMA ISABEL MALAVE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.278.072 y 11.810.517 respectivamente. Así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Abril del año dos mil Catorce.- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Marieugelys García Capella.