REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BH03-X-2014-000008
Visto el escrito de oposición a la medida de embargo decretada por este Tribunal, presentado en fecha 7 de Abril de 2014, por el Abogado PABLO ALVAREZ GRAELLS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 39.582, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada TALADRO HOLDINGS, C.A., plenamente identificada en autos, el Tribunal para decidir sobre la incidencia, observa lo siguiente:
De conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
Ahora bien, tempestiva como fue la oposición formulada, pasa este Tribunal a analizar los motivos en los cuales fundamenta la misma, y en ese sentido, revisada minuciosamente como ha sido el referido escrito, se observa que el apoderado de la empresa demandada, solo se limita a oponerse a la medida, sin mencionar los motivos sobre los cuales fundamenta dicha oposición.
En ese sentido, si bien nuestro Legislador ha previsto en el Ordenamiento Jurídico la oposición, en aras de garantizar el derecho a la defensa que propugna nuestra Carta Magna como derecho y garantía fundamental de todo justiciable, en este caso, al haberse decretado la medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, concediéndose de esta manera un medio de impugnación al demandado que le permita ejercer su derecho a la defensa al quedar afectado con la medida en cuestión, la normativa aplicable al caso, es decir, el artículo 602 de nuestra Ley Adjetiva establece que deben indicarse las razones que fundamentan la oposición.
Por su parte, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo del 2000, dejó establecido:
“La sentencia que resuelve la oposición a la medida cautelar no puede sustituir la decisión definitiva que resuelva el fondo de la litis”. (Negritas del Tribunal)
En este sentido, abierta de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días, los cuales transcurrieron íntegramente sin que la partes promovieran pruebas.
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Así pues, los requisitos para que un Juez pueda decretar una medida preventiva, están estrictamente limitadas al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris); y b) Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora), y siendo que tales requisitos fueron debidamente analizados por este sentenciador, en la oportunidad de dictar el decreto a la medida de embargo solictada.-
Así las cosas, es necesario dejar establecido, que las medidas cautelares tienen por objeto garantizar las resultas de un juicio o en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de las partes del proceso, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa y esto último supone, que como un efecto del principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, una vez que la causa concluye, la medida eventualmente acordada cesa en sus efectos, toda vez que la decisión dictada sobre la causa principal, sustituye positiva o negativamente los efectos de la sentencia incidental sobre la esfera jurídica de los litigantes.
En ese sentido, es concluyente para este Operador de Justicia, que la finalidad de la parte actora al solicitar la medida cautelar, era justamente, la de asegurar las resultas del juicio; y tanto de los hechos narrados en el escrito libelar, como de los recaudos acompañados, se constata la procedencia de la misma.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho, quien suscribe, declara sin lugar la oposición a la medida de embargo decretada en fecha 04 de febrero de 2014, presentada por el abogado PABLO ALVAREZ GRAELLS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 39.582, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada TALADRO HOLDINGS, C.A., plenamente identificada en autos, y ratifica la procedencia de la misma, manteniéndola vigente y con todo su vigor legal. Así se decide.-
El Juez Provisorio
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria
Abg. Marieugelys Garcia Capella
EAMQ/monica
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