REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-F-2012-000073

Vistos los siguientes escritos: de contestación de la demanda, presentado en fecha 01 de Abril de 2.014, suscrito por la abogada en ejercicio LURIS SANCHEZ GAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.857, en su carácter de demandada y en nombre y representación de su hermano y hermanas, demandado y demandadas: IRAMA SANCHEZ DE ARREDONDO, ZAIDA SANCHEZ DE GONZALEZ, MARIO RAFAEL SANCHEZ BLANCO, OLGA SANCHEZ DE ALCALA, ROGELIA SANCHEZ VARGAS y OMAIDA SANCHEZ GAGO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.440.275, 2.905.027, 4.600.825, 4.007.430, 4.010.583 y 2.907.277 respectivamente; el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.314, quien actúa en representación de los integrantes de la estirpe demandada de JUAN MANUEL SANCHEZ GARCIA, ciudadanos y ciudadanas YOLANDA REQUENA VIUDA DE SANCHEZ, JUAN JUSTINO SANCHEZ REQUENA, JOSE MANUEL SANCHEZ REQUENA, JOHNNY SANCHEZ REQUENA, RAFAEL SANCHEZ REQUENA y YENNIS SANCHEZ REQUENA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.022.075, 8.880.514, 8.880.513, 12.599.382, 10.040.690 y 12.599.383, respectivamente; y la abogada en ejercicio ROCCIO MARLENE MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.132, quien actúa en nombre y representación de los demandados MARIO JOSE SANCHEZ SANTAMARIA y MARIO MACK SANCHEZ SANTAMARIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.304.038 y 8.304.039, respectivamente; el escrito presentado en fecha 15 de Abril de 2.014, suscrito por la abogada en ejercicio LURIS SANCHEZ GAGO, arriba identificada, con el cual solicita la reposición de la causa; la diligencia de fecha 15 de Abril de 2.014, suscrita por la antes mencionada LURIS SANCHEZ GAGO, con la cual solicita pronunciamiento a las oposiciones alegadas en el escrito de contestación de la demanda; la diligencia de fecha 15 de Abril de 2.014, suscrita por la abogada en ejercicio ROCCIO MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.132, con la cual solicita sea agregado el escrito de contestación de la demanda de manera expresa y el escrito de fecha 21 de Abril de 2.014, suscrito por el abogado en ejercicio LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.475, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ZARY MARIA SANCHEZ FRANCO, MALCIANO RAMON SANCHEZ FRANCO, SORAIDA MERCEDES SANCHEZ DE SANCHEZ, MARISOL MICHELLE SANCHEZ DE GUEVARA, PAULETTE CAROLINA SANCHEZ DE QUIJADA, MARIO MESSALLA SANCHEZ SANCHEZ y ROWENNA LUANDA SANCHEZ DE SALAS (quienes integran la estirpe “Sánchez Castillo”, a los fines de proveer el Tribunal antes observa:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 03 de Mayo de 2.012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto complementario del auto de admisión de la demanda, en el cual ordenó la publicación de Edicto a los fines de que se hiciera el llamado a los herederos desconocidos del de cujus Mario Rafael Sánchez, de conformidad con la parte infine del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y que el mismo se publicaría en los Diarios El Tiempo y El Norte editados en el Estado Anzoátegui, cuyos Edictos fueron debidamente publicados y consignados según diligencias de fechas 13 y 19 de Junio y 26 de Julio de 2.012, en su oportunidad procesal.

Ahora bien, se observa además, que en la presente causa, fueron cumplidos con todos los tramites legales, a los fines de la citación de los demandados conocidos e identificados en autos, tal y como fue señalado por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 04 de Abril de 2.014.-

Por su parte, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta que si bien es cierto que fueron cumplidos con todas las CITACIONES DE LOS DEMANDADOS CONOCIDOS, a los fines de que éstos dieran su contestación a la demanda, y que fueron debidamente publicados los EDICTOS a los herederos desconocidos, a los fines de que éstos se hicieran parte en el juicio, cumpliendo lo previsto en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; no se evidencia el cumplimiento de la fijación del referido Edicto a las puertas del Tribunal, como segunda condición establecida en dicho artículo, el cual establece:

“...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana…”. (negrillas y subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, con relación a lo antes señalado –falta de fijación del edicto en la puerta del Tribunal- debe este Tribunal citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente signado con el Nº 06-0585, en virtud del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido contra el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 10 de Octubre de 2.012, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual hace un análisis de dicha norma adjetiva, la cual tiene carácter vinculante de Conformidad con lo establecido en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…Aunado a ello, el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil debe analizarse con el consiguiente artículo 232 eiusdem en su sentido complementario: “Si transcurriere el lapso en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo”. La finalidad de ambas disposiciones procuran el emplazamiento de los causahabientes, cuando se desconozca su existencia: caso contrario, al constatar en autos los herederos, dicha normativa es inaplicable, en los términos señalados por la Sala de Casación Civil en decisión del 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco vs. Inversiones y Gerencia C.A. y otros); “…Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido la hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores. Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo debe afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”.
En el presente caso, al contrario de lo señalado por el recurrente, el desarrollo jurisprudencial de esa Sala que tanto cuestiona pretende equilibrar de la mejor manera posible la tutela del interés del demandante sin perjudicar a quienes no hayan acudido al proceso (en caso de corroborarse posteriormente su existencia) y la de formular un pronunciamiento, sin necesidad de reponer la causa nuevamente en detrimento del derecho a una tutela judicial efectiva que le asiste a la parte.
(….)
Por otro lado, la norma no puede considerarse como inoperante por cuanto la misma tiene cabida cuando no exista en auto constancia alguna de los herederos y su funcionalidad es complementaria del artículo 232 eiusdem. En este último caso, se procederá al nombramiento de un defensor en procura de los intereses de los causahabientes indeterminados para asegurar su defensa y no obstaculizar el desarrollo de la causa incoada por el demandante a quien también le corresponde la obligación de tutelar el interés sometido ante la jurisdicción. La sentencia tiene valor de cosa juzgada en el proceso por cuanto se estableció las garantías de defensa.
(….)
Finalmente, esta Sala debe emitir pronunciamiento sobre el planteamiento formulado por la representante del Ministerio Público, quien manifestó: “…el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (…) dispone que el edicto mediante el cual se llame al proceso a los sucesores desconocidos, debe publicarse en periódicos locales donde se ventila el juicio, o en los más inmediatos a tal lugar, y ello puede constituir en algunos supuestos, la violación del derecho al debido proceso, a la defensa de los herederos que materialmente no tiene a (sic) posibilidad real de conocer tales medios de comunicación, cuando por ejemplo, el juicio se lleve a cabo en lugares remotos del interior del país, en razón de lo cual, considera el Ministerio Público que la publicación a la que se alude en la norma señalada debe realizarse en periódicos de circulación nacional que permitan la aplicación del principio de territorialidad de las leyes en sentido total, de alcance general, dentro del territorio de la República”.
En este sentido, la inteligencia de la norma al determinar que “El edicto se fijara en la puerta del Tribunal y se publicara en dos periódicos de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicara el juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana” cumple de modo suficiente la previsión de apercibir a los herederos desconocidos…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Siendo así, y del análisis de autos mal puede este Tribunal declarar la nulidad de las actuaciones atinentes a la citación de los demandados conocidos, por cuanto su fin fue logrado, que no era otro que en poner en conocimiento de que había instaurada en sus contra una demanda, y que debían contestar la misma en el lapso señalado para tal fin, asimismo, se demuestra que si bien, fueron publicados en su oportunidad los respectivos edictos, éstos no fueron debidamente fijados a las puertas del Tribunal.
En consecuencia, por cuanto considera este Tribunal que se encuentra involucrado tanto el orden público como los derechos constitucionales de los herederos desconocidos, al no ser fijado el edicto en la puerta del Tribunal y por cuanto los jueces como directores del proceso, deben velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales y tomando en cuenta siempre que si la finalidad del acto se ha cumplido, resulta inútil retrotraer los juicios, quebrantando con ello principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y procurando además, el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados, y por cuanto la publicación del edicto es para emplazar a los herederos desconocidos a que se den por citados en el juicio y no para emplazar a los herederos conocidos a quienes se deben citar personalmente o por carteles; tal y como ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes mencionada; por consiguiente considera este Tribunal, imperante subsanar la omisión incurrida en cuanto a la fijación del edicto librado en la cartelera del Tribunal y sean realizados los subsiguientes actos procesales que guardan relación con el mismo, en consecuencia, se ordena la fijación del edicto librado en fecha 07 de Mayo de 2.012, a las puertas del Tribunal y una vez vencido los noventa días (90) contenidos en el edicto en cuestión, cuyo lapso comenzara a transcurrir el día siguiente a la constancia en autos por parte de la Secretaria de este Tribunal, y en caso de no verificarse la comparecencia de ningún heredero desconocido, se procederá a la designación del Defensor Judicial de los Herederos desconocidos del de cujus MARIO RAFAEL SANCHEZ, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los Artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, esto a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso; de lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.

Como corolario de lo anterior, se ratifican como validas las citaciones de los demandados o herederos conocidos, es decir, las actuaciones realizadas hasta el 14 de Marzo de 2.014, inclusive, así como los edictos que fueron consignados a los autos mediante diligencias de fechas 13 y 19 de junio y 26 de julio de 2012, siendo así, una vez que conste en autos la citación del Defensor Judicial designado, (en caso de no comparecer persona alguna) comenzará a correr el lapso establecido a los fines de la contestación de la demanda, quedando a derecho para tal fin, los herederos conocidos y debidamente citados en la presente causa. Así se decide.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Marieugelys García Capella.