REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001373

Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentado el primero en fecha 07 de Abril de 2.014, suscrito por los abogados en ejercicio RAFAEL RAMOS, JOSE SALAVERRIA y ANA VIRGINIA RAMOS, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 10.205, 2.104 y 135.113, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, y visto el segundo presentado en fecha 10 de Abril de 2014, por las Abogadas LILIANA LEDEZMA e YDALIS LOPEZ, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros 135.194 y 139.104, respectivamente, y visto asimismo los escritos de oposición presentados por ambas partes, este Tribunal pasa primeramente a decidir las oposiciones formuladas, y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se oponen los apoderados de la parte actora, arriba identificados a las pruebas promovidas por la parte demandada, en el Capítulo I, toda vez que a su decir las mismas resultan impertinentes, además por no haberse efectuado el debido apostillamiento, ni indicado cual es el objeto del medio probatorio promovido.-
Al respecto , este sentenciador observa, que la forma de promoción de las pruebas, además de tener que ser las mismas legales, pertinentes, relevantes o útiles, conducentes o idóneas, lícitas temporáneas y regularmente propuestas; además de tener que cumplir con las exigencias o requisitos o formalidades de promoción en cada prueba en particular –regularidad en la promoción de la prueba- debe indicarse en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio propuesto, pues es ésta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, lícita entre otras circunstancias, todo lo cual nos coloca en el campo de la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento. En consecuencia, la identificación del objeto de la prueba o su apostillamiento es un requisito que se exige al proponente de la prueba de identificar los hechos afirmaciones o negaciones- controvertidos que pretende demostrar con las pruebas que promueve, ya que mediante el cumplimiento de este requisito, es que podrán las partes convenir con alguno o algunos de los hechos que se tratan de probar, todo conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y podrá el operador de justicia, en aplicación del artículo 398 ejusdem, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, todo ello a propósito de ser la única forma de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal, evitando que se utilicen las pruebas para demostrar hechos no verificados, articulados ni debatidos en el proceso, es decir, hechos diferentes a los que se pretendían demostrar cuando se promovió la prueba.
Luego, las partes al momento de proponer sus pruebas, deben indicar en forma expresa cual es el objeto de las mismas, es decir, cuales son los hechos que pretenden demostrar las pruebas propuestas, sin lo cual, la prueba será inadmisible por haber sido irregularmente promovida o por defecto u omisión en su promoción. El apostillamiento de la prueba promovida, resulta una garantía para los administrados de saber qué hechos pretenden demostrarse con las pruebas propuestas, lo cual les permite oponerse a las mismas por ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas o inconducentes, lo que se traduce que la falta de señalamiento de objeto de la prueba producirá indefensión a la parte no proponente, quien se verá atado de manos al no poder oponerse a su admisión como consecuencia de la falta de apostillamiento; pero igualmente, la identificación del objeto de la prueba permite al operador de justicia realizar una mejor calificación, escogencia y filtro de la prueba promovida, pues mediante el cumplimiento de este requisito es que podrá analizar los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad e legalidad, incluso de licitud del medio propuesto para su admisión.
En relación a la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento de la prueba como expresa el profesor español LUIS MUÑOZ SABATÉ, la misma consiste en el razonamiento que debe hacer el proponente de la prueba de la prueba al momento de su promoción, señalando qué se pretende demostrar con el medio probático propuesto, para de ésta manera, no solo convencer al operador de justicia de su necesidad, evitando una posible inadmisión de la misma, sino también garantizar a la parte contraria, el derecho constitucional de la defensa traducido en la posibilidad de oponerse a la admisión de la prueba por inútil, dado que solo mediante la identificación del objeto de la prueba, mediante el señalamiento de la finalidad del medio propuesto, es que podrán las partes y el operador de justicia verificar si las pruebas solicitadas no son manifiestamente ilegales, impertinentes, irrelevantes, no idóneas, o ilícitas.
Es éste el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , aún cuando dicho requisito no se encuentra previsto en forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, pero que es de deducción legal y lógica del contenido de los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, dado que la actividad de oposición a la admisión de pruebas, convenimiento sobre los hechos y las pruebas promovidas y la propia admisión de la prueba, se verían limitados, impedidos e incluso hasta frustrados en ocasiones, al no identificarse el objeto de la prueba, todo lo cual incluso obstaculiza la posibilidad de fomentar el juego sucio en materia probatoria, al eliminarse el elemento sorpresa con la prueba que se propone.
Esta ha sido la posición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma como deben promoverse los medios de pruebas en el proceso, resultando inadmisible, todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin especificar, explicar o determinar en forma expresa, cual es el objeto perseguido con la prueba promovida, requisito éste de promoción que ha sido denominado como de “identificación del objeto de la prueba”.-
Por otra parte, establece el artículo 431 del Código de Procedimiento, la obligatoriedad de que al emanar una prueba de un tercero, esta debe ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, pudiéndose valer igualmente de la prueba de informes.
En ese sentido, y visto que en las pruebas promovidas por la parte demandada en el Capítulo I, no se indicó el objeto de las mismas, lo cual resulta indispensable a los fines de determinar su pertinencia, legalidad, conducencia, y a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte contra quien se oponen las mismas, tal y como se indicó anteriormente, y visto que igualmente por emanar tales documentales de terceros ajenos a la causa, sin ser promovidos como testigos a objeto de ratificar su contenido y firma, resultado inconducente la prueba, es por lo que declara CON LUGAR la oposición planteada por la parte actora, y en consecuencia declara Inadmisible la prueba promovida en dicho capitulo numeral primero al décimo, y así se decide.-
Con respecto a la oposición de las pruebas contenidas en el Capítulo II, relativa a la prueba de informes, numerales 1, 2 y 3, dichas pruebas corren la misma suerte de las anteriores, por los motivos y razonamientos antes explanados con relación a la falta de señalamiento del objeto de la prueba, lo cual coloca en estado de indefensión a la parte contraria, y en consecuencia, declara igualmente con lugar la oposición planteada, y Niega la admisión de las mismas y así también se declara.-

Con relación a la prueba contenida en capitulo III, relativa a la prueba de experticia contable, se opone la parte demandante por no indicar el objeto de la prueba, además de no indicar con precisión y claridad los puntos sobre los cuales debe recaer la experticia. En este sentido, señala el artículo 451 de la Ley Adjetiva lo siguiente:

“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”

A tal efecto, si observamos los términos en los cuales fue promovida dicha prueba, efectivamente se puede constatar que el promovente no hizo el señalamiento al cual se contre la norma antes transcrita, pues, por tratarse de una prueba de experticia, los puntos sobre los cuales los expertos harán su estudio practico, deben estar debidamente especificados. Por otra parte, tal como fue señalado anteriormente en relación al objeto de la prueba, se puede evidenciar que el promover la prueba de experticia, tampoco indicó el objeto de la misma, por tanto resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la oposición opuesta y en consecuencia se Niega la admisión de la prueba en cuestión y así se decide.

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida en el capitulo IV, se admite la misma, por no ser aparecer manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija el octavo (8vo.) Día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 9:30 a.m, a objeto de que el Tribunal se traslade y constituya en la dirección señalada en el escrito de pruebas.

En relación a la prueba testimonial promovida en el capitulo V, se admite la misma, por no ser aparecer manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 9:30, 10:10 y 11:00 a.m, a los fines de que los ciudadanos WILMER TROCONIS, JIMMY GUEVARA y ALEX HURTADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.859.056, 13.514.365 y 18.501.582, respectivamente, comparezcan por ante este Tribunal a ratificar de conformidad con lo establecido en el articulo N° 431 del Código de Procedimiento Civil, las documentales señaladas en los particulares 1, 2 y 3 respectivamente del referido escrito de pruebas, sin necesidad de citación, por cuanto no fue solicitado por el promovente y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió dicha parte en el capitulo Primero, Segundo y Tercero, prueba documental, con respecto a las cuales la parte demandada presentó escrito señalándolo como “escrito de oposición” siendo que de la revisión del mismo, claramente puede observar este Tribunal que trata de un simple escrito de alegatos y señalamientos y no de oposición propiamente dicha, pues esta se refiere a la impertinencia o ilegalidad de las pruebas promovidas, lo cual no fue alegado en el mismo, por tanto considera este Tribunal que no existe oposición alguna a las pruebas promovidas por la parte demandante y en consecuencia, mal puede pronunciarse sobre la misma y así de declara.

En este sentido, vista las pruebas documentales promovidas por la parte actora en los particulares primero, segundo y tercero, este Tribunal las admite la misma, por no ser aparecer manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.
El Juez Provisorio;


Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria;


Abg. Marieugelys García Capella


EAMQ/monica