REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de abril de dos mil catorce (2014).
203º y 155º

ASUNTO: BH03-X-2014-000014
Visto el escrito de oposición a las medidas de embargo e innominada, decretadas por este Tribunal, presentado en fecha 19 de marzo de 2014 por el abogado JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 54.962, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada “SERVICIOS AQUIRA, C.A.” plenamente identificada en autos, el Tribunal para decidir sobre la incidencia, observa lo siguiente:
Ahora bien, vistos los argumentos explanados en el escrito en referencia, se evidencia que la parte oponente alude hechos entrañablemente ligados al fondo de la presente causa, por lo tanto, considera este Jurisdicente hacer mención al respecto, de la siguiente manera:
De conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
En aras de garantizar el derecho a la defensa que propugna nuestra Carta Magna como derecho y garantía fundamental de todo justiciable, nuestro Legislador a previsto en el Ordenamiento Jurídico la oposición, en este caso, al haberse decretado la medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, concediéndose de esta manera un medio de impugnación al demandado que le permita ejercer su derecho a la defensa al quedar afectado con la medida en cuestión; sin embargo, la normativa aplicable al caso, es decir, el artículo 602 de nuestra Ley Adjetiva establece que deben indicarse las razones que fundamentan la oposición.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo del 2000, dejó establecido:

“La sentencia que resuelve la oposición a la medida cautelar no puede sustituir la decisión definitiva que resuelva el fondo de la litis”. (Negritas del Tribunal)

En este orden de ideas, observa quien sentencia que la parte oponente de la medida, en su escrito de oposición formula argumentos propios de la defensa del juicio principal debatido entre las partes, y en este sentido, de pronunciarse este Sentenciador al respecto estaría inevitablemente emitiendo pronunciamiento al fondo de la controversia aquí planteada, en consecuencia, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno en relación a tales argumentos,; sin embargo, tomando en consideración que la parte oponente procedió de manera específica a señalar los argumentos por los cuales considera que las medidas cautelares decretadas deben ser revocadas, es en atención a ello que este Tribunal emitirá pronunciamiento respecto a dicha oposición, sólo en los términos que a ella se refieran.

La representación judicial de la parte demandada adujo, entre otros alegatos lo siguiente:

Con respecto a la medida de embargo preventivo, que la misma no ha debido decretarse, no solo por se dañina para los intereses de ambas partes, sino además porque a su decir, no se encontraban llenos los extremos legales que la hacen procedente. Con respecto a la medida innominada, en la cual se designó un administrador Ad hoc, ya que según su apreciación, no solo es abusivo e inconstitucional, sino también porque un extraño no puede susbtituir a los administradores que los accionistas se han dado dentro de los limites de su derecho.-

En este sentido, abierta de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días, los cuales transcurrieron íntegramente sin que la partes promovieran pruebas.
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:


“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Así pues, los requisitos para que un Juez pueda decretar una medida preventiva, están estrictamente limitadas al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris); y b) Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora).

Respeto al primer requisito (fomus bonis iuris), consistente en la presunción de buen derecho; éste Juzgador, observó que la parte demandante trajo a colación todas las estipulaciones que las partes acordaron en el contrato suscrito entre ellas, y que corre inserto a los folios del 15 al 20, del presente expediente, asi como las pruebas donde apoya los hechos narrados en el libelo de la demanda con respecto al incumplimiento malicioso y de forma reiterada, con los controles administrativos establecidos por las partes, y con respecto al periculum in mora, el mismo se deduce en el posible riesgo de que la parte demandante no logre obtener los beneficios que le corresponden del contrato fundamental de la obra, como también que la empresa no pueda si quiera recuperar el dinero invertido para la obra, encontrándose de esa forma llenos los primeros dos (2) requisitos, y a fin de analizar la exigencia de un tercer requisito como lo es el PERICULUM IN DAMNI, el cual exige el cumplimiento de un requisito adicional, a los fines de decretar las medidas inominadas, el cual no es mas que el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siendo que este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser a tenor de la Ley, un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante; en este sentido, observa este Juzgador, que el actor funda su solicitud en el hecho de que la parte demandada tomó el control administrativo de manera inconsulta e ilegal, haciéndole imposible a la parte actora obtener dichos beneficios, y generando además a la parte actora, la dificultad de poder participar y controlar los verdaderos beneficios o utilidades arrojados por la obra, ocasionando al demandante, un daño inminente, pues se encuentran en juego sus propios intereses, queriéndose evitar que se ocasione un daño irreparable al demandado con la disposición libre y descontrolada de los montos adquiridos por las valuaciones, ya que llegarse a la finalización del contrato sin ganancia alguna, generando perdida y dejando a la empresa sin seguridad de solvencia económica con la cual poder resarcir los montos invertidos, y menos aún los montos que por concepto de utilidad pudiera corresponder, considerando de esa manera, que se encontraba lleno el tercer requisito de procedencia de la medida innominada solicitada.

Así las cosas, medidas cautelares tienen por objeto garantizar las resultas de un juicio o en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de las partes del proceso, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa y esto último supone, que como un efecto del principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, una vez que la causa concluye, la medida eventualmente acordada cesa en sus efectos, toda vez que la decisión dictada sobre la causa principal, sustituye positiva o negativamente los efectos de la sentencia incidental sobre la esfera jurídica de los litigantes.

En ese sentido, es concluyente para este Operador de Justicia, que la finalidad de la parte actora al solicitar las medidas cautelares, era justamente, la de asegurar las resultas del juicio; y tanto de los hechos narrados en el escrito libelar, como de los recaudos acompañados, se constata la procedencia de las mismas; por tales razones, de hecho y de derecho, éste Operario de Justicia, consideró, como en efecto se reitera, la procedencia de las cautelares solicitadas y acordadas, todo de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de resguardar el principio de la tutela judicial efectiva consagrada en el texto Fundamental, declara sin lugar la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 14 de marzo de 2014, y las mantiene vigentes y con todo su vigor legal. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a las medidas de embargo e innominada, decretadas por este Tribunal, presentado en fecha 19 de marzo de 2014 por el abogado JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 54.962, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada “SERVICIOS AQUIRA, C.A.” plenamente identificada en autos, y así también se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de Abril del dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia 155° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
LA SECRETARIA

MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA




EAMQ/mónica