REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000317

Vista la anterior reposición de esta misma fecha, a los fines de la admisión de la presente Querella, antes observa:

Alega la parte querellante, en su escrito libelar, entre otras:

“…Soy propietaria y poseedora legitima de unas bienhechurías, ubicadas en la dirección siguiente: Carretera Vía San Diego, casa S/N, del Sector Desparramadero, a quinientos metros (500 Mts) del Crucero, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual esta integrado por un terreno y las construcciones que el se levantan, sobre una extensión de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y las construcciones que sobre el se levantaron, de MIL NOVECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.920,85 Mts2) de superficie, siendo sus linderos y medidas ….., Las Bienhechurías me pertenecen, según consta de documento de construcción autenticado en la Notaría Tercera de Puerto La Cruz, en fecha primero de Julio del año dos mil trece, quedando anotado, bajo el Nº 03, Tomo 132, de los Libros respectivos, adjunto al justificativo de testigos, marcado con la Letra “A”…., dicho inmueble lo vengo poseyendo como única dueña y poseedora legitima que soy del mismo, en consecuencia siempre he velado por su conservación y mejoras, entrando al mismo sin oposición de nadie, realizando siempre trabajos de mantenimiento y limpieza, sin abandonar en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, al descrito inmueble de mi propiedad, disponiendo de él, de manera exclusiva, desde el mes de Agosto del año 1.995, hasta el día dos de enero de dos mil catorce, fecha en la cual fui despojada de manera violenta y flagrante del prenombrado inmueble, violentando de esta manera mis legitimos derechos, que sobre el mismo he venido ejerciendo ininterrumpidos y pacifica por mas de dieciocho (18) años….Acompaño marcado con la Letra “A” un justificativo de testigos, Instrumento fundamental de la presente acción,….” (Sic).-

A tal efecto, la parte querellante, a los fines de demostrar la ocurrencia del despojo denunciado, consigna a los autos Justificativo de Testigos evacuados por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Ahora bien pasa el Tribunal a realizar un análisis del justificativo de testigo acompañado con la querella, observando lo siguiente: El día 13 de Febrero del año 2.014, la ciudadana AURA DEL COROMOTO PARAQUEIMO OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.489.003, y debidamente asistida por el abogado en ejercicio CACIO ALDANA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.840, presentó escrito mediante el cual señaló las preguntas que debían realizarse a los testigos que posteriormente serían evacuados, y a tal efecto es importante señalar lo siguiente:

Señala el tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, 4ª. Edición, que al momento de realizar las preguntas a los testigos que rendirán declaraciones en un juicio, quien formule las preguntas, debe evitar que las mismas contengan los hechos pertinentes, que deben ser manifestados por el declarante, si bien es cierto que las preguntas deben referirse a los hechos, pero estas no deben suministrar demasiados detalles y sin sugerir la respuesta de manera que influyan en ésta, agregando que si la pregunta contiene la afirmación o negación del hecho, sugiere la respuesta y debe ser rechazada (pag. 242); criterio que acoge este Tribunal.-
En ese sentido, observa este Tribunal, que en algunas de las preguntas realizadas a dichos testigos, existían datos que debían contener las respuestas dadas por los mismos, es el caso que en la declaración del ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.489.816, en la pregunta TERCERA se le preguntó lo siguiente: Si por ese conocimiento que de mi persona dicen tener, saben y les consta que desde hace mas de dieciocho (18) años, soy poseedora en forma pública, pacifica, continua, no interrumpida y con animo de ser dueña, de una casa de habitación unifamiliar, ubicada en una parcela, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su propio frente y la carretera de San Diego, SUR: Con cauce de una quebrada seca, ESTE: Con casa propiedad de Juan Blanco, y OESTE: Con casa propiedad de Jesús Hernández, en la carretera vía San Diego a quinientos metros (500 Mts) del crucero, (s/n) del sector Desparramadero, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui” contestó: si, me consta. En cuanto a las declaraciones del ciudadano JOSE LUIS SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.316.995, se evidencia que a todas las preguntas efectuadas, este en sus deposiciones contestó “si”, tal y como se evidencia en el justificativo de testigos y que de siguiente se transcriben: “…A LA PRIMERA: contestó: Si.- SEGUNDA: Contestó: Si.- TERCERA: Contestó: Si, correcto. CUARTA: Contestó: Si, correcto.-…”; en consecuencia, considera este Juzgador, que dichos testigos fueron inducidos por el querellante a dar las respuestas determinadas, lo que hace presumir que no tienen conocimiento de los hechos debatidos en este proceso. Por lo tanto debe ser éste justificativo desechado como prueba para demostrar la ocurrencia del despojo. Así se declara.-

Ahora Bien, además observa este Tribunal, que el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.


Ahora bien, de la norma antes transcrita, observa este Tribunal, que una de las pruebas idónea para demostrar la ocurrencia del despojo demandado es el Justificativo de testigo y al ser éste desechado no existe prueba alguna que haga presumir tal despojo, ni la posesión sobre el inmueble indicado en autos. Así también se declara.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL, incoada por la ciudadana AURA COROMOTO PARAQUEIMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.489.003, asistida por el abogado en ejercicio CACIO ALDANA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.840, en contra del ciudadano GAMAR ERNESTO MONGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.424.339, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil.- Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de Abril del dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia 155° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

LA SECRETARIA


MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA