REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-F-2011-000088
PARTE DEMANDANTE: JULIANA DEL VALLE CEDEÑO DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.436.048
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LISBETH BETANCOURT, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº. 98.280.-
PARTE DEMANDADA: CLEMENTE BAUTISTA JIMENEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.084.100
DEFENSOR AD LITEM: DORIS ROJAS DE NADALES, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº.113.589.-
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DEL PROCEDIMIENTO:
La presente causa se inició mediante demanda introducida por la ciudadana JULIANA DEL VALLE CEDEÑO DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°8.436.048, debidamente representada por la Abogada en ejercicio LISBETH BETANCOURT, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.280, en contra de su cónyuge, ciudadano CLEMENTE BAUTISTA JIMENEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.084.100, alegando que contrajo matrimonio en fecha 16 de Enero de 1.974, por ante la primera autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, fijando su domicilio conyugal en la siguiente dirección calle España, Sector la Caraqueña, en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Que durante dicha unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre: ALEXANDRA JIMENEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.052.958. Que desde el mes de Marzo del año 1979, el ciudadano CLEMENTE BAUTISTA JIMENEZ CEDEÑO, se marcho del hogar, sin saber de el ni el paradero de la mismo, aunque en varias oportunidades le suplico que regresara al domicilio conyugal pero el mismo se negó hasta perder todo contacto, motivo por el cual demanda por Divorcio a su cónyuge por Abandono Voluntario, fundamentándose en el Articulo 185 Ordinal 2° del Código Civil. A la demanda le fue original de Acta de Matrimonio.
Por distribución de fecha 03 de Mayo de 2.011, le correspondió conocer de la causa a este Tribunal, quien le dio entrada por auto de fecha 05 de Mayo de 2.011 y fue admitida en fecha 20 de Mayo de 2011, Librada la Boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, esta fue notificada el 09 de Junio de 2.011. Citada la parte demandada, mediante cartel de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no compareciendo a darse por citada, se le designó como Defensor Judicial, a la Abogada DORIS ROJAS DE NADALES, inscrita en el IPSA bajo el N° 113.589, citada personalmente la referida Defensora Judicial, en fecha 18 de Junio de 2.011, según diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal, la cual cursa al folio 58 del presente expediente. Celebrado el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, con asistencia de la parte actora, representado por la Abogada LISBETH BETANCOURT dejando expresa constancia el Tribunal de la comparecencia la Defensora Judicial de la parte demandada Abogada DORIS ROJAS DE NADALES y de la Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 26 de Noviembre de 2.011, en la oportunidad de la contestación a la demanda, compareció la Abogada DORIS ROJAS DE NADALES, en su carácter acreditado en autos, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, presentando escrito de contestación la Defensora Ad-Litem, en el cual negó, rechazo y contradijo la demanda.-
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas y entre éstas, promovió como testigos a las ciudadanas: GERONIMA VIDALINA GARCIA, y KEILA NOHEMI MORILLO CAMPOS, asimismo la parte la Defensora Judicial, en representación del demandado presento escrito de Promoción de Pruebas, en el cual promovió telegrama remitido a su defendido y su respectivo acuse de recibo.-
Admitidas las pruebas en fecha 24 de Enero de 2013, se fijo hora y fecha para la evacuación de las testimoniales promovidas declarando por ante este Juzgado las ciudadanas KEILA NOHEMY MORILLO y GERONIMA VIDALINA GARCIA ZAPATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 19.716.327 y 10.294.031, respectivamente.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y la cual fue fundada en los siguientes hechos: que contrajo matrimonio en fecha 16 de Enero de 1.974, por ante la primera autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, fijando su domicilio conyugal en la siguiente dirección calle España, Sector la Caraqueña, en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Que desde el mes de Marzo del año 1979, el ciudadano CLEMENTE BAUTISTA JIMENEZ CEDEÑO, se marcho del hogar, sin saber de el ni el paradero de la mismo, aunque en varias oportunidades le suplico que regresara al domicilio conyugal pero el mismo se negó hasta perder todo contacto
Para probar tales hechos, en el término de evacuación de pruebas los testigos promovidos y evacuados expresaron ante este Tribunal ciudadanas, GERONIMA VIDALINA GARCIA, y KEILA NOHEMI MORILLO CAMPOS Declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JULIANA DEL VALLE CEDEÑO DE JIMENEZ y a CLEMENTE BAUTISTA JIMENEZ CEDEÑO; que tienen conocimiento que los antes ciudadanos nombrados ya no son maridos y mujer; que en la actualidad no conviven los ciudadanos JULIANA DEL VALLE CEDEÑO RUIZ y CLEMENTE BAUTISTA JIMENEZ CEDEÑO; Que les consta que el señor Clemente se fue hace muchos años.
Ante estas testimoniales evacuadas, a los fines de probar los hechos con los cuales se fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado. Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal Nº 2 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario.-
En este sentido, es de señalar que el abandono voluntario ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia.-
Ahora bien, observa este sentenciador, de acuerdo a lo antes mencionado, y la declaración de los testigos KEILA NOHEMY MORILLO y GERONIMA VIDALINA GARCIA ZAPATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 19.716.327 y 10.294.031, respectivamente, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal les otorga pleno valor probatorio y así como al resto de las pruebas, pues con ello quedó demostrado el incumplimiento por parte del demandado, ciudadano CLEMENTE BAUTISTA JIMENEZ CEDEÑO, al comprobarse de autos que abandonó el hogar, dejando de cumplir con sus deberes de esposo, como son asistencia, socorro y convivencia, demostrándose de este modo la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, según las pruebas aportadas por el actor en la litis, por lo que la pretensión del actor debe prosperar, por cuanto cursa a los autos elementos de convicción que permitan a este juzgador determinar la veracidad de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en consecuencia debe ser declarado con lugar el divorcio.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio, introducida por: JULIANA DEL VALLE CEDEÑO DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.436.048, en contra de su cónyuge, ciudadano: CLEMENTE BAUTISTA JIMENEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.084.100, en consecuencia queda disuelto el matrimonio contraído el 16 de Enero de 1.974, por ante la primera autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abog.Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Abog.Marieugelys García Capella.-
EAMQ/diana A
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