REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014).
203º y 155º
ASUNTO: BP02-M-2011-000037
Se contrae la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA, interpuesta por la sociedad mercantil SUBSUELO CONSULTORES, C.A (SUBCONSULCA), persona jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 47, Tomo: A-18, de fecha:10/03/1999, y modificaciones sucesivas de su acta Constitutita-Estatutaria, siendo la última de ellas Registrada bajo el Nº 47, Tomo A-117, de fecha 26/11/ 2007, en contra la sociedad mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 49, Tomo:9-B, de fecha:27/12/1957; con modificación Registrada bajo el Nº 75, Tomo: 78-Asegundo, de fecha:21/03/1989, siendo admitida por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2011.
En fecha 22 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A. Y en esa misma fecha -22 de febrero de 2011- mediante diligencia consignó los fotostatos correspondientes a los fines de librar la compulsa a la demandada.
En fecha 24 de febrero de 2011, este Juzgado libró comisión remitiéndola con oficio N° 088-11, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara la intimación de la demandada.
En fecha 13 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio CLAUDIO LANER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.004, consignó escrito de oposición a la Intimación. Y en fecha 19 de mayo de 2011, mediante escrito consignó escrito de cuestiones Previas, oponiendo las contenidas en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Mayo de 2.011, el abogado en ejercicio WILLIAN DIAZ RODRIGUEZ, consigna a los autos exhorto de citación sin cumplir, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de Mayo de 2.011, el apoderado actor, abogado WILLIAN DIAZ RODRIGUEZ, solicita mediante diligencia la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de Junio de 2.011, se dictó sentencia Interlocutoria, declarando Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, ordenándose la Notificación de las partes, librándose en esa misma fecha las correspondientes Boletas de Notificación.-
En fecha 30 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia se da por notificado y solicitó se notificara a la parte demandante por carteles de conformidad con lo establecido con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de julio de 2011, este Tribunal mediante auto se abstuvo de proveer lo solicitado hasta tanto constara en autos la declaración del Alguacil de haber agotado la notificación personal de la demandada.
En fecha 14 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó que la notificación de la demandada fuera publicada en la cartelera del Tribunal y posterior a ello se acordara la notificación por carteles, y que en caso contrario se librara comisión o exhorto a un Tribunal de la localidad a los fines de notificar a la demandada.
En fecha 25 de julio de 2011, este Tribunal mediante auto dejó sin efecto el auto dictado en fecha 6 de julio de 2011, en virtud de que la parte demandada no señaló su domicilio procesal, y en consecuencia ordenó la notificación de la demandada por carteles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha el respectivo Cartel.-.
En fecha 1 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó el cartel de notificación publicado en el diario El Tiempo y en El Nacional, siendo agregados los mismos en fecha 02 de Agosto de 2.011.
En fecha 21 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio CLAUDIO LANER, consignó escrito de contestación a la demanda. Y en fecha 14 de octubre de 2011, consignó escrito de Promoción de Pruebas. Y en esa misma fecha -14 de octubre de 2011- el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas a los autos en fecha 18 de Octubre de 2.011.
En fecha 19 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, CLAUDIO LANER, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora.
En fecha 25 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia ratificó las pruebas promovidas y solicitó fueran admitidas y evacuadas.
En fecha 26 de Octubre de 2.011, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes y pronunciándose en relación a la oposición a la admisión de las pruebas.-
En fecha 16 de Noviembre de 2.011, se libraron oficios Nros. 796-11, 797-11 y 798-11 a: Jefe del Departamento de Seguridad Industrial del Proyecto Fertilizantes Pequiven Moron; al Gerente de la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL y al Jefe del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente, solicitándoles pruebas de Informes.-
En fecha 13 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se librara la boleta de intimación y se acordara la practica de la misma por correo certificado con acuse de recibo.
En fecha 19 de diciembre de 2011 el Tribunal acordó lo solicitado, y consecuencia ordenó a la parte actora consignar los fotostatos necesarios a certificar, así como también la consignación de la respectiva planilla de citación y notificación por correo certificado.
En fecha 14 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó lo solicitado por el Tribunal. En fecha 4 de mayo de 2012, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), consignó planilla de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales N° 127735, cuya destinataria fue la EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A, parte demandada, la cual fue agregada a los autos en fecha 07 de Mayo de 2.012.
En fecha 11 de julio de 2012, la abogada MARY RIERA ROJAS, en su carácter de Presidenta de la Depositaria Judicial La Valenciana C.A, mediante escrito informó al Tribunal que los bienes embargados el 13 de abril de 2011, fueron sacados por la empresa demandada.
En fecha 31 de enero de 2013, se recibió oficio N° 020-2013, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitieron copias certificadas a objeto de que este Tribunal informara sobre varios particulares relacionados con la causa.
En fecha 5 de febrero de 2013, mediante auto Este Tribunal fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a que constara en autos la ultima notificación de las partes, a los fines de que las mismas presentaran sus informes respectivos. Y asimismo ordenó oficiar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de ley.
En fecha 25 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, WILLIAN DIAZ RODRIGUEZ, mediante diligencia solicitó abocamiento y asimismo se dio por notificado del auto de fecha 5 de febrero de 2013, y solicitó se realizara la notificación de la parte demandada, mediante carteles. Y en fecha 4 de diciembre de 2013, quien suscribe el presente fallo, me aboco al conocimiento de la causa, ordenando la Notificación de la parte demandada mediante Carteles.
En fecha 9 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó carteles de notificación publicados en el diario El Tiempo y en El Nacional. En fecha 16 de enero de 2014, se reanudó la causa al estado en que se encontraba para el momento de su suspensión.
En fecha 11 de febrero de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual vencido como se encontró el lapso para que las partes presentaran sus informes, el Tribunal dijo “Vistos”. Sin informes de las partes.
II
Ahora bien este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
Expone la parte actora en su escrito libelar:
“…De los efectos Mercantiles que acompaño con el presente Libelo, se evidencia fehacientemente que la Sociedad Mercantil “EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A”, antes identificada; aceptó para ser pagadas de manera inmediata a su presentación en esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui (domicilio especial), un Cúmulo de Facturas, cuyo legajo de Facturas se conforma de Diecisiete (17) facturas causadas por la prestación del Servicio de Alquiler de Equipos de Soluciones Temporales (Vestidores y Comedores Industriales); ….
Las referidas facturas vencidas y de plazo cumplido, ya convertidas por ello en Títulos Valores Líquidos y Exigibles; representan un monto Capital por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 435.456,00), a favor de mi representada Sociedad Mercantil “SUBSUELO CONSULTORES C.A.” (SUBCONSULCA), antes identificada;….
….de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código e Procedimiento Civil, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en pagar a mi representada las sumas de dinero siguientes por el concepto que se mencionan:
I.- En pagar a mi representada la cantidad de CUATROCIENTOS TRESINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 435.456,00), que es el monto de la suma del Capital Adeudado.
II.- En pagar a mi representada los intereses moratorios, calculados en la rata del Cinco por Ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 456, Ordinal 2, del Código de Comercio, los cuales hasta la presente fecha montan a la cantidad de Doce Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos, (Bs. 12.572,75), mas los intereses moratorios que se sigan causando hasta el momento del Pago Definitivo de la Acreencia, los cuales solicito sean calculados por este digno Tribunal, en la oportunidad correspondiente.
III.- En pagar a mi representada Un Sexto por Ciento (1/6%) de comisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 456, ordinal 4 del Código de Comercio, lo cual suma la cantidad de Veintiséis Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 26.127,36).
IV.- En pagar un Veinticinco por Ciento (25%) del valor de la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo cual monta a la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 118.539,02).”
Que la contestación de la demanda por parte del demandado, lo hizo de la siguiente manera:
“… 1.- Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de mi representado, por ser inciertos los hechos en ella narrados, y, en consecuencia, improcedente el derecho invocado.
2.- En particular, niego, rechazo y contradigo que mi representada sea “Deudora de las Facturas” que alega la actora en el libelo de demanda.
3.- En particular, niego, rechazo y contradigo que mi representada hubiere aceptado las facturas consignadas por la parte actora en el documento libelar, por el contrario, se desconocen expresa e implícitamente las mismas, tanto en su forma como en su contenido, así como los sellos y firmas que alegan sea de mi representada.
4.- En particular, niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude a la sociedad mercantil actora los montos expresados en el Capitulo IV del documento libelar.
5.- En particular, niego, rechazo y contradigo que la empresa SUBSUELO CONSULTORES, C.A., (SUBCONSULCA) hubiere realizado alguna gestión de cobro.
6.- En particular, niego, rechazo y contradigo que mi representada se encuentre incursa en alguna causal de incumplimiento de pago con la empresa demandante…..”
III
Vistos los alegatos de ambas partes este Juzgador procede al análisis de las pruebas aportadas en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que la parte demandada no hizo uso del derecho probatorio.
DE LA PARTE ACTORA:
1.- Invoco el merito favorable de los autos; y muy especialmente lo referente a la Aceptación Irrevocable de las Facturas por su Deudor establecido en el Artículo 147, Segundo Aparte, del Código de Comercio Vigente en concordancia con los Artículos 127 y 124 Ejusdem; que rielan insertas en Copias Simples dentro del presente Expediente Nro. BP02-M-2011-037, y cuyo Originales se encuentran Resguardadas dentro de la Caja de Seguridad de este digno Tribunal, así como también a la Aceptación de las Facturas siguientes:
Factura Nro. Fecha Domicilio Especial Monto
3251 26/04/2010 Barcelona-Edo. Anzoátegui Bs. 54.432,00
3253 26/04/2010 Barcelona-Edo. Anzoátegui Bs. 45.360,00
3254 26/04/2010 Barcelona-Edo. Anzoátegui Bs.72.576,00
3294 25/04/2010 Barcelona-Edo. Anzoátegui Bs.15.120,00
3331 09/06/2010 Barcelona-Edo. Anzoátegui Bs. 18.144,00
3332 09/06/2010 Barcelona-Edo. Anzoátegui Bs. 24.192,00
3365 07/07/2010 Barcelona-Edo. Anzoátegui Bs.18.144,00
3366 07/07/2010 Barcelona-Edo. Anzoátegui Bs.15.120,00
3367 07/07/2010 Barcelona-Edo. Anzoátegui Bs. 24.192,00
3388 03/08/2010 Barcelona-Edo. Anzoátegui Bs. 18.144,00
3390 03/08/2010 Barcelona-Edo. Anzoátegui Bs. 15.120,00
3391 03/08/2010 Barcelona-Edo. Anzoátegui Bs. 24.192,00
3400 12/08/2010 Barcelona-Edo. Anzoátegui Bs. 15.120,00
3401 12/08/2010 Barcelona-Edo. Anzoátegui Bs. 24.192,00
3402 12/08/2010 Barcelona-Edo. Anzoátegui Bs. 18.144,00
3444 01/09/2010 Barcelona-Edo. Anzoátegui Bs. 18.144,00
3446 01/09/2010 Barcelona-Edo. Anzoátegui Bs. 15.120,00
Observando este sentenciador, que las facturas antes mencionadas, no fueron impugnadas por la parte contraria, dentro del lapso de ley, lo que equivale a darle el correspondiente valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.
2.- Promovió de conformidad con lo establecido en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de las ordenes de compra siguientes:
A) Nro. 00000000000000755, de fecha 11/03/2.009; para el Alquiler de Seis (06) Trailer tipo Comedor (Periodo Mensual) por Bs. 97.200,00.
B) Nro. 00000000000001110, de fecha 03/07/2.009; para el Alquiler de Seis (06) Vestidores Cerrados de 6,00 mtrs de Largo por 2,00 Mtrs de Ancho con Puerta Principal, sin Ventanas (con persianas de ventilación) por Bs. 16.200,00 Mensuales. Y el Alquiler de Dieciséis (16) Comedores de 6,00 Mtrs de Largo con 2,00 Mtrs de Ancho para 20 a 22 personas con Mesa Central y Bancos Laterales por Bs. 43.200,00 Mensuales.
Observando este sentenciador, que dicha prueba no fue evacuada, no tiene materia sobre la cual valorar. Así se decide.-
3.- Promovió en Originales los Comprobantes de la recepción de los equipos que le estaban siendo Alquilados por su Representada a la Firma comercial “Empresa de Construcciones Benvenuto Barsanti S.A (…) los cuales son conformados de la siguiente manera:
A.1) Nota de Envío Nro. 41309, de fecha: 30/05/2.011; correspondiente a Dos (02) Comedores en Metal girada por la Demandada “Empresa de Construcciones Benvenuto Barsanti, S.A” (…)
A.2) Autorización de Salida de la Planta de Fertilizantes Proyecto Pequiven Morón, fecha 30/05/2.011 (…)
A.3) Autorización de Entrada de los Equipos Alquilados Nro. 002183, de fecha: 31/05/2.011: emitida por mí Representada (…)
B.1) Nota de Envío Nro. 41307, de fecha: 27/05/2.011; correspondiente a Dos (02) Comedores en Metal girada por la Demandada “Empresa de Construcciones Benvenuto Barsanti, S.A” (…)
B.2) Autorización de Salida de la Planta de fertilizantes Proyecto Pequiven Morón, fecha: 27/05/2.011: por parte del Departamento de Seguridad Industrial.
B.3) Autorización de Entrada de los Equipos Alquilados Nro. 002184, de fecha: 31/05/2.011 (…)
C.1) Nota de Envío Nro. 41308, de fecha : 30/05/2.011; correspondiente a Dos 802) comedores en Metal girada por la Demandada “Empresa de Construcciones Benvenuto Barsanti S.A.” (…)
C.2) Autorización de salida de la Planta de Fertilizantes Proyecto Pequiven Morón, fecha: 30/05/2.011 (…)
C.3) Autorización de Entrada de los Equipos Alquilados Nro. 002185, de fecha 31/05/2.011 (…)
D.1) Nota de Envío Nro. 41314, de fecha: 03/06/2.011; correspondiente ba Un (01) Vestuario girada por la Demandada “Empresa de Construcciones Benvenuto Barsanti S.A.” (…)
D.2) Autorización de Salida de la Planta de Fertilizantes Proyecto Pequiven Morón, fecha 07/06/2.011(…)
D.3) Autorización de Entrada de los equipos Alquilados Nro. 002122, de fecha: 08/06/2.011: emitida por mi representada.
E.1) Nota de Envío Nro. 41312, de fecha: 31/05/2.011; correspondiente a Dos (02) Comedores en Metal girada por la Demandada “Empresa de Construcciones Benvenuto Barsanti, S.A” (…)
E.2) Autorización de salida de la Planta de Fertilizantes Proyecto Pequiven Morón, fecha 31/05/2.011 (…)
E.3) Autorización de Entrada de los Equipos Alquilados Nro. 002187, de fecha: 0106/2.011; (…)
F.1) Nota de Envío Nro. 41311, de fecha: 31/05/2.011; correspondiente a Dos (02) Comedores en Metal girada por la Demandada “Empresa de Construcciones Benvenuto Barsanti, S.A” (…)
F.2) Autorización de salida de la Planta de Fertilizantes Proyecto Pequiven Morón, fecha: 31/05/2.011 (…)
F.3) Autorización de Entrada de los Equipos Alquilados Nro. 002188, de fecha: 01/06/2.011 (…)
G.1) Nota de Envío Nro. 41313, de fecha: 01/06/2.011; correspondiente a Dos (02) Comedores en Metal girada por la Demandada “Empresa de Construcciones Benvenuto Barsanti, S.A” (…)
G.2) Autorización de salida de la Planta de Fertilizantes Proyecto Pequiven Morón, fecha: 01/06/2.011 (…)
G.3) Autorización de Entrada de los Equipos Alquilados Nro. 002189, de fecha: 02/06/2.011 (…); como demostrativo que los Equipos Alquilados estuvieron bajo el poder de la Firma Comercial “Empresa de Construcciones Benvenuto Barsanti, S.A” (…), a cuya prueba no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto no guarda relación con lo controvertido en la presente causa, ya que las mismas no aportan materia alguna sobre la cual decidir. Así se decide.-
4.- Promovió la Prueba de Informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; Solicitado ante el Departamento de Seguridad Industrial del Proyecto Fertilizantes Pequiven Morón, a fin de que Informara sobre las Siete (07) Autorizaciones de Salida de los Equipos Alquilados propiedad de su representada desde la planta de Fertilizantes Proyecto Pequiven Morón, a cuya prueba este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de que la misma no fue gestionada, y por ende no fue debidamente evacuada en su oportunidad. Así se decide.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, con la finalidad que informe a ese Juzgado sobre los siguientes puntos: 1.1. Fecha de emisión del cheque, 1.2. Monto del cheque, 1.3. Cuenta emisora, 1.4. Si el cheque ha sido cobrado, 1.5. Beneficiario y cuenta del mismo. Todo en relación a los cuatro (4) cheques que a continuación se detallan:
Observando este sentenciador, que dicha prueba no fue evacuada en su oportunidad, por cuanto nada tiene que valorar al respecto y así se declara.-
2.- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con el objeto que informe sobre la condición de su representada como Contribuyente Especial, a los fines de determinar el carácter de agente de retención tributario con respecto a la demandante.
Observando este sentenciador, que dicha prueba no fue evacuada en su oportunidad, por cuanto nada tiene que valorar al respecto y así se declara.-
IV
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, este Juzgador se pronuncia respecto al fondo de la controversia de la siguiente manera:
La Doctrina ha sostenido que el procedimiento de Intimación también llamado inyunción ejecutiva, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la opinión de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material depende, por tanto, de la existencia de una prueba escrita del derecho que se alega…, en este sentido y partiendo de este criterio doctrinario la parte actora fundamenta la presente causa en facturas aceptadas de conformidad con lo antes citado y considerando que las mismas constituyen prueba suficiente para la procedencia de dicho juicio por Intimación.-
El artículo 124 del Código de Comercio establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban… con facturas aceptadas…”, en concordancia con lo previsto en nuestra Ley Adjetiva la cual consagra en su artículo 644 cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos a las facturas aceptadas, en las cuales pretende fundamentar su pretensión la parte actora.-
En este sentido, tenemos que nuestra Ley Adjetiva ha señalado a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para intentar este procedimiento y si bien la factura no constituye en si un recibo ni una intimación de pago, no es menos cierto que la misma constituye la constancia de una deuda pendiente.
Siendo así, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido 147 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ”El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
Respecto a la aceptación tácita de las facturas ha establecido el Máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto al artículo antes transcrito, lo que a continuación se transcribe:
“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004. (Negritas y Subrayado del Tibunal).
Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:
“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal, no habiendo lugar al desconocimiento del documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva, como lo ha pretendido hacer la parte demandada, una vez que le es opuesto en juicio, ya que ésta contaba con los mecanismos que para tales fines nuestro Ordenamiento Jurídico pone a su alcance, como lo es el reclamo dentro de los ocho (8) días siguientes de haber recibido las facturas, razón por la cual resulta improcedente el desconocimiento efectuado por la parte demandada en su escrito de contestación; siendo en este caso la carga procesal de la parte actora demostrar que efectivamente hizo entrega de las facturas a la deudora o que ésta de alguna forma cierta las recibió, considerando esta Juzgadora que la parte actora cumplió con la demostración del recibo de las facturas por la empresa demandada, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, ya que en la factura consta un sello húmedo con la denominación de la empresa demandada, y si bien ésta procedió a desconocerlo no usó la vía idónea para ello de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico conduciendo tal actuación al establecimiento de su aceptación tácita, por cuanto no cursa en autos que ésta haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio. Así se declara.
En tal sentido, este Tribunal en atención a todo lo antes expresado y el criterio jurisprudencial transcrito supra al cual esta sentenciadora acoge, dejando establecido que en el caso de autos quedó demostrado la existencia de una obligación por parte de la demandada la cual consta en factura aceptada en forma tácita y en virtud de que la misma no logró enervar la pretensión de la parte demandante, es forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar y por ende ser declarada Con Lugar como en efecto así se declara.-
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA, interpuesta por la sociedad mercantil SUBSUELO CONSULTORES, C.A (SUBCONSULCA), persona jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 47, Tomo: A-18, de fecha:10/03/1999, y modificaciones sucesivas de su acta Constitutita-Estatutaria, siendo la última de ellas Registrada bajo el Nº 47, Tomo A-117, de fecha 26/11/ 2007, en contra la sociedad mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 49, Tomo:9-B, de fecha:27/12/1957; con modificación Registrada bajo el Nº 75, Tomo: 78-Asegundo, de fecha:21/03/1989.
SEGUNDO: se ordena a la Empresa EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., antes identificada, a pagar a la empresa sociedad mercantil SUBSUELO CONSULTORES, C.A (SUBCONSULCA), la cantidad que por concepto a continuación se especifican:
1.- La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 435.456,00), por concepto de capital adeudado.-
2.- La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.572,75), por concepto de Intereses moratorios.-
3.- La cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.127,36), por concepto de 1/6 por ciento de comisión.-
4.- La cantidad de CIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 118.539,03) monto que comprende Costos, Costas y Honorarios Profesionales, calculados por este Tribunal prudencialmente en un veinticinco (25) por ciento del valor de la demanda. TERCERO: La cantidad que resulte por Intereses, los cuales se calcularán desde la fecha de admisión hasta la fecha de publicación de la presente decisión, para lo cual se ordena practicar Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La cantidad que resulte por INDEXACION, la cual será estimada por experticia complementaria del fallo, de la cantidad señalada en el Numeral 1 del Particular SEGUNDO. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador de sentencia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los nueve (09) días del mes de abril de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
LA SECRETARIA
MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
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