REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2014-000011
ASUNTO: BP12-M-2014-000011

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
DEMANDANTE: MARIA PATRICIA MEJIAS LENIS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.015.411 soltera y de este domicilio.-
TENEDOR LEGITIMO: GEBER LEOTAUD HEREDIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.401, titular de la cédula de identidad Nº 3.440.361.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 Sur cruce con Cuarta Carrera Sur, El Tigre Estado Anzoátegui, Escritorio Jurídico Pinto González.-
DEMANDADO: JUAN JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.044.720 de este domicilio.-

Visto el escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), presentado por el abogado en ejercicio GEBER LEOTAUD HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.401, en su carácter de tenedor legítimo por la vía del endoso de dos letras de cambio que le hizo la ciudadana MARIA PATRICIA MEJIAS LENIS, contra el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ ACOSTA; el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa:
Por cuanto de las letras de cambio presentadas por el actor, objetos de la presente acción adolecen de uno de los requisitos formales de la letra de cambio contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio concretamente la indicada en el numeral 5 de dicho artículo, el cual se refiere que la letra de cambio debe contener el lugar donde el pago debe efectuarse; asimismo establece el artículo 411 ejusdem que el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente no vale como tal la letra de cambio; en consecuencia no cumpliéndose en las letras de cambio que acompañan a la presente solicitud los requisitos tanto del artículo 410 del Código de Comercio, en justa concordancia con el 411 eiusdem; es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los (10 ) días del mes de abril de dos mil catorce.- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. CARMEN ESTHER TIAPA

En la misma fecha, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde ( 3:24 pm ), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al asunto No. BP12-M-2014-000011.- Conste.-
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. CARMEN ESTHER TIAPA



LZA/cet.-