REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, 11 de Abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000052
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (Familia).-
MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL-
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CASTILLO, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.833.826, domiciliado en la Calle 12 Sur, Casa Nº 45-A, entre carreras 11 y 12 Sur, Sector Pueblo Nuevo Sur de ésta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
APODERADOS JUDICIALES: No constituyó.-
DEMANDADA: ODALIS DEL VALLE AÑEZ PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.910.331 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
APODERADA JUDICIAL: FRANK OLIVIER y ALEJANDRO MEZA, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros: 13.751.823 y 13.258.105
Se inicia la presente acción de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL por demanda interpuesta por el Ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO , venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.833.826 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL ROMERO, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 137.904, contra la Ciudadana ODALIS DEL VALLE PANTOJA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.910.331 y de este domicilio, para que convenga a la adjudicación del cincuenta por ciento (50%) de del bien objeto de la presente demanda.-
Por auto de fecha catorce (14) de Marzo de 2013 se admite la demanda y se acuerda la citación personal de la demandada, lo cual se logró personalmente en virtud de la diligencia consignada en fecha 12 de Abril de 2013 consignada por el alguacil de este Tribunal donde manifiesta que consigna recibo de compulsa firmado por la parte demandada, logrando la citación personal.-
En fecha 14 de Mayo de 2013 diligenció la demandada ODALIS DEL VALLE AÑEZ PANTOJA otorgando poder apud-acta a los abogados FRANK OLIVIER y ALEJANDRO MEZA, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros: 86.980 y 94.791 respectivamente.-
En fecha 03 de Junio de 2013 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 03 de Junio de 2013 este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda la apertura del cuaderno separado y se acuerda tramitar la oposición formulada de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de Mayo de 2013 la parte demandada mediante escrito dio contestación a la demanda, en el CAPITULO I, conviene expresamente solo en lo que establece el Capítulo I (de los hechos) de la demanda que dio inicio a este proceso en fecha 11 de Marzo de 2013.-
En el CAPITULO II, rechaza, niega y contradice el resto de las afirmaciones expuestas en la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto lo alegado por la parte demandante, ya que los hechos narrados son falsos y están llenos de incoherencias, al igual que no están ajustados a la realidad, especialmente rechaza, niega y contradice la afirmación hecha por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO, en razón a que la comunidad conyugal está constituida por una casa ubicada en la Calle 12 Sur, No. 55, Pueblo Nuevo Sur de ésta Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas constan en el escrito libelar, ya que dicho bien es propiedad de sus hijas ciudadanas ODALIS DEL VALLE YERBES AÑEZ, NAHIROBIS JOSEFINA YERBES AÑEZ y MILAGRO DEL VALLE YERBES DE LOPEZ.-
En el CAPITULO III, hace formal oposición a la demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal que dio inicio a este proceso, por cuanto no existen bienes que partir.-
En el CAPITULO IV, la parte demandada alega que la parte actora no aportó junto con el libelo de demanda el título del cual se deriva la comunidad alegada, así como tampoco los documentos que demuestran la propiedad alegada.-
En el CAPITULO V, solicita se declare sin lugar la demanda por cuanto la vivienda ya especificada tantas veces es propiedad de sus prenombradas hijas y por lo tanto no hay bienes que partir.-
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
Alega la parte actora en su escrito libelar que según consta en la parte dispositiva de la Sentencia Definitivamente firme de divorcio, de fecha 02 de Octubre de 2012, emanada de este Tribunal fue ordenada la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO Y ODALIS DEL VALLE AÑEZ PANTOJA identificados en autos y el bien ha liquidar está conformado por: Una casa ubicada en la Calle 12 Sur, Casa Nº 55, Sector Pueblo Nuevo Sur de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, construida en una parcela de terreno que mide UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS ( 1.536,50 Mts2) aproximadamente, comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de de Manuel Dosantos, midiendo setenta metros (70,oo Mts), SUR: Casa que es o fue de Zoraida Sánchez, midiendo setenta metros (70,00 mts), ESTE: Calle 12 Sur que es su frente, midiendo veinte metros con quince centímetros (20,15 mts); y OESTE: Casa que es o fue de Delmaris Albornoz, midiendo veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 mts).- dichas bienhechurías están conformadas por una vivienda familiar construida con paredes de bloques de cemento, piso de cemento y techo de acerolit, de tres habitaciones, una cocina, una sala-comedor, dos baños, según se demuestra de documento de construcción notariado ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, anotado bajo el No. 41, Tomo 81 de fecha 16 de Agosto de 2010 que consigna marcado “B”.-
Que el bien señalado comprende el único ganancial que fomentó con su excónyuge y donde vivió hasta el año 2010, año en el que se vio obligado a salir de su hogar conyugal por problemas de y motivos personales; pero que a los pocos meses de haber salido la ciudadana ODALIS DEL VALLE AÑEZ PANTOJA saca un documento de construcción a favor e incluye a sus hijas en dicho documento
Que fundamenta la solicitud en los artículos 148, 149, 173 y siguientes del Código Civil.-
I
Ahora bien, el Tribunal observa, que la presente causa se refiere a un Juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento y la cual viene dada porque, en el acto de la contestación de la demanda si la demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los intereses y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente.-
En el caso de autos, se evidencia de la Sentencia Definitiva dictada por este Despacho, con ocasión del juicio que por Divorcio interpusieran los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO y ODALIS DEL VALLE AÑEZ PANTOJA con fundamento en el artículo 185, Ordinal Tercero del Código Civil, que se acordó liquidar la comunidad conyugal una vez disuelto el vínculo matrimonial, lo que hace en consecuencia procedente la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal existente entre los ex cónyuges JOSE GREGORIO CASTILLO y ODALIS DEL VALLE AÑEZ PANTOJA y así se decide.-
Se observa de autos que en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma, y en el CAPITULO I, conviene expresamente solo en lo que establece el Capítulo I DE LOS HECHOS de la demanda que dio inicio a este proceso en fecha 11 de Marzo de 2013, en el CAPITULO II, rechaza, niega y contradice el resto de las afirmaciones expuestas en la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto lo alegado por la parte demandante, ya que los hechos narrados son falsos y están llenos de incoherencias, al igual que no están ajustados a la realidad, especialmente rechaza, niega y contradice la afirmación hecha por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO, en razón a que la comunidad conyugal está constituida por una casa ubicada en la Calle 12 Sur, No. 55, Pueblo Nuevo Sur de ésta Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas constan en el escrito libelar, ya que dicho bien es propiedad de sus hijas ciudadanas ODALIS DEL VALLE YERBES AÑEZ, NAHIROBIS JOSEFINA YERBES AÑEZ y MILAGRO DEL VALLE YERBES DE LOPEZ, según documento de construcción debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Agosto de 2010, anotado bajo el No. 41, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaría y que consignó con el libelo de demanda, asimismo niega que dicho bien se fomentó durante la unión matrimonial con el ciudadano José Gregorio Castillo, ya que el mismo fue construido con el esfuerzo de sus hijas y sus parejas, quienes con el pasar del tiempo le hacían mejoras poco a poco para vivir en cómodas y mejores condiciones.-
En el CAPITULO III, hace formal oposición a la demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal que dio inicio a este proceso, por cuanto no existen bienes que partir, ya que la casa antes referida es propiedad de sus hijas ODALIS DEL VALLE YERBES AÑEZ, NAHIROBIS JOSEFINA YERBES AÑEZ y MILAGRO DEL VALLE YERBES DE LOPEZ.-
En el CAPITULO IV, la parte demandada alega que la parte actora no aportó junto con el libelo de demanda el título del cual se deriva la comunidad alegada, así como tampoco los documentos que demuestran la propiedad alegada.-
En el CAPITULO V, solicita se declare sin lugar la demanda por cuanto la vivienda ya especificada tantas veces es propiedad de sus prenombradas hijas y por lo tanto no hay bienes que partir.-
En consecuencia vista la oposición a la partición formulada por la parte demandada, y considerando que la parte actora presentó como prueba fehaciente, Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, dictada por este Tribunal y declarada definitivamente firme en fecha 23 de Octubre de 2012; lo que demuestra que en efecto existió una relación conyugal y que una vez disuelta debe liquidarse la comunidad de gananciales que se hayan generado durante la relación conyugal legalmente disuelta.-
Se desprende de autos que la parte actora pretende la partición de la comunidad conyugal que manifiesta tener con la su excónyuge ciudadana ODALIS DEL VALLE AÑEZ PANTOJA, sin embargo la parte actora en ningún momento presentó junto con el escrito libelar alguna prueba fehaciente que demostrará a ésta Juzgadora que realmente existió una comunidad conyugal y que la misma debe liquidarse; por el contrario la parte demandada junto con el escrito de oposición presentó copia certificada de documento notariado ante la Notaría Primera de El Tigre, anotado bajo el No. 41, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual el único inmueble que señala la parte actora como de la comunidad conyugal, aparece a nombre de las ciudadanas ODALIS DEL VALLE YERBES AÑEZ, NAHIROBYS JOSEFINA YERBES AÑEZ y MILAGRO DEL VALLE YERBES AÑEZ, copia a la cual este Tribunal le acredita valor probatorio.-
En los juicios de partición se pueden presentar dos situaciones ha saber: 1.-) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse la oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.- 2º) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio de partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.-
Se evidencia de autos que si bien es cierto que la parte demandada no expresó que se OPONE a la presente demanda, no es menos cierto que en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice que el inmueble cuya partición se pretende pertenezca a la comunidad de bienes, alegando que el mismo pertenece a sus hijas, lo cual indica que existe oposición a lo alegado por la parte demandante, razón por la cual la presente causa se tramita de conformidad con el procedimiento ordinario.- Así se decide.-
II
Por los anteriores razonamientos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el Ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO contra la Ciudadana ODALIS DEL VALLE AÑEZ PANTOJA, ambas partes plenamente identificados de autos.- Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once días del mes de Abril de dos mil catorce (2014) .-Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CARMEN ESTHER TIAPA PEREZ
En la misma fecha, siendo las Once y tres minutos (11:03 a.m.) de la mañana se dictó, publicó y agrego la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2013-000052.- Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CARMEN ESTHER TIAPA PEEZ
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