REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000176
Vista la demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION y sus anexos, presentada por la ciudadana CRISALIDA DE JESUS MEDINA de QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.421.453, domiciliada en Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio HILSY RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.997, en contra del ciudadano PEDRO LUIS QUIJADA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.134 y de este domicilio, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción observa:
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte actora fundamenta su pretensión de conformidad con los artículos 365 y 366 no especificando a cuál código o ley se refiere, resultando de esta manera ambiguo el contenido del petitorio; asimismo de la revisión de los anexos que acompañan el escrito de demanda se observa constancia de matrimonio y copias de informes médico sobre evaluación realizada a la ciudadana CRISALIDA MEDINA, y siendo que en los casos de alimentación para adultos y a los fines de éstos proceder a intentar un procedimiento judicial deben demostrar los supuestos necesarios para que exista la obligación alimentaria como son la existencia de vínculo parental o conyugal entre el necesitado y el posible obligado la cual es demostrado mediante la consignación de copia certificada del acta de matrimonio, por lo que se desprende que la parte demandante no expresa en forma precisa su exigencia, es decir, no consigna soportes que determinen la misma, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en aras de un debido proceso y un derecho de defensa, se insta a la parte actora aclare su pretensión, en el sentido de consignar copia certificada de acta de matrimonio habida entre las partes identificadas en autos, original de informe que indique la enfermedad que imposibilita a la solicitante para proveerse sobre sus necesidades, así como precisar los artículos en los que fundamenta su pretensión.-
LA JUEZA,
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CARMEN ESTHER TIAPA
LZA/CET.-