REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, Veinticinco de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000141.-
ASUNTO: BP12-F-2011-000141.-
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR.-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: DIVORCIO.-
DEMANDANTE: YNES MARIA ASTUDILLO de NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.186.561, y de este domicilio, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: YASMIRA BELLORIN, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.783.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle York Nº 41, Sector Central III, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: JESUS MARIA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.470.309, y de este domicilio respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO formulada por la ciudadana YNES MARIA ASTUDILLO de NAVAS, contra el ciudadano JESUS MARIA NAVAS, ambos identificados en autos, fundamentando la demanda en la causal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, o sea por: “El abandono voluntario”.-
Admitida la demanda por auto de fecha primero (01) de Junio de dos mil once, se acordó la citación de las partes, asimismo se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
Por auto de fecha ocho (08) de Junio de dos mil once, este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda a los fines de practicar la citación de la parte demandada, asimismo ordena librar compulsa correspondiente junto con oficio.-
En fecha treinta (30) de Junio de dos mil once, se recibió del Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, oficio Nº 2010-0461 resultas de comisión.-
Por auto de fecha de trece (13) de Julio de dos mil once, este Tribunal ordena agregar a los autos comisión emanada del Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil once, el ciudadano JESUS NAVAS, asistido por SANTIAGO BARBERI, solicita copia simple de todo el expediente.-
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil once, diligenció la Secretaria Titular de este Tribunal, ciudadana MARIANELA QUIJADA ESTABA, informando que en esta misma fecha diligenció el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignando Boleta librada a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, debidamente firmada.-
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil once, tuvo lugar el primer acto conciliatorio al cual solo compareció la parte actora.-
Por diligencia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil once, la ciudadana YNES MARIA ASTUDILLO de NAVAS, asistida por la abogada YASMIRA BELLORIN, consignan escrito de Poder Apud-Acta.-
Mediante diligencia de fecha dos (02) de noviembre de dos mil once, la abogada YASMIRA BELLORIN FARIAS, en su carácter de autos, solicita abocamiento en la presente causa.-
Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once, la Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA, se avoca al conocimiento de la presente demanda, por cuanto en fecha 31/10/2011, tomó posesión del cargo como Jueza de este Tribunal.-
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil once, la abogada YASMIRA BELLORIN FARIAS, diligenció por ante este Tribunal, a los fines de solicitar copias certificadas de los folios 6,7,8 y 9 de la presente causa.-
Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once, este Tribunal acuerda expedir por Secretaría las certificadas solicitadas.-
Por diligencia de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once, el ciudadano JESUS MARIA NAVAS, en su carácter de autos, consigna escrito de poder Apud acta conferido a los abogados JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA y VILMA BRITO.-
Por diligencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil once, la ciudadana YNES MARIA ASTUDILLO de NAVAS, asistida por la abogada MICHELLE VAQUERO, consigna escrito de poder Apud acta.-
Por diligencia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil once, la ciudadana YNES MARIA ASTUDILLO de NAVAS, asistida por la abogada YASMIRA BELLORIN, consigna escrito mediante el cual solicita medidas cautelares.-
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil once, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareció la parte actora y la parte demandada.-
Por diligencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil once, el ciudadano JESUS MARIA NAVAS, asistido por la abogada ELIDA RIVAS, consignando escrito de poder apud acta.-
Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le concede un día de término de distancia a la demandada y se advierte que la contestación de la demanda tendrá lugar el quinto día de Despacho siguiente al día en que se celebró el segundo acto conciliatorio.-
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora a dicho acto, quedando la presente causa abierta a pruebas.-
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil once, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora.-
En fecha once (11) de enero de dos mil doce, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.-
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce, la abogada YASMIRA BELLORIN, en su carácter en autos, solicita se fije nueva oportunidad para la presentación de los testigos.-
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.-
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce, tuvo lugar la declaración de la testigo JUANA LISMAR HERNANDEZ, y se declaró desierto la declaración de la testigo YENNY DEL CARMEN PATETE GONZALEZ.-
Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce, la abogada YASMIRA BELLORIN, en su carácter en autos, solicita se fije nueva oportunidad para la presentación de los testigos.-
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte actora, y en consecuencia, se fijó nueva oportunidad para la declaración de la testigo promovida por la parte actora.-
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce, tuvo lugar la declaración de la testigo JENNY DEL CARMEN PATETE GONZALEZ.-
En fecha trece (13) de junio de dos mil doce, se recibió del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Oficio Nº 0015-2012, mediante el cual dan respuesta al Oficio Nº 0008-2012 de este Juzgado.-
Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce, este Tribunal acuerda agregar a los autos Oficio Nº 0015-2012 recibido del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).-
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce, se dictó auto mediante el cual se ordena ratificar los oficios librados en fecha once de enero de dos mil doce.-
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce, se recibió del Banco de Venezuela respuesta a oficio Nº 00011-2012, de fecha 11/01/2012.-
Por auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil doce, este Tribunal acuerda agregar a los autos Oficio Nº GRC-2012-21159 de fecha 13 de julio de 2012, recibido del Banco de Venezuela con sede en Caracas.-
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce, se recibió de la Notaria Pública de Pariaguán Estado Anzoátegui Oficio Nº 681-0014 dando respuesta al oficio Nº 0007-2012.-
Por auto de fecha dos (02) de octubre de dos mil doce, este Tribunal acuerda agregar a los autos resultas de la Notaría Pública de Pariaguán del Estado Anzoátegui, dando respuesta al Oficio Nº 0007-2012, de fecha 11/01/2012.-
En fecha dos (02) de octubre de dos mil doce, se recibió del Banco de Venezuela comunicación mediante la cual dan respuesta a oficio Nº 00011-2012, de fecha 11/01/2012.-
Por auto de fecha dos (02) de octubre de dos mil doce, este Tribunal acuerda agregar a los autos resultas del Banco de Venezuela Caracas, dando respuesta al Oficio Nº 00011-2012, de fecha 11/01/2012.-
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce, se recibió de la Notaría Pública de Pariaguán del Estado Anzoátegui, oficio Nº 681-0019, dando respuesta al Oficio Nº 0295-2012, de fecha 18/07/2012.-
Por auto de fecha once (11) de octubre de dos mil doce, este Tribunal acuerda agregar a los autos resultas recibidas de la Notaría Pública de Pariaguán del Estado Anzoátegui, dando respuesta al oficio Nº 0295-2012 de fecha 18/07/2012.-
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce, la abogada YASMIRA BELLORIN, actuando en su carácter de apoderada judicial, diligencia mediante la cual solicita ratificar oficios y cumplimiento de medida de embargo.-
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce, se dictó auto acordando ratificar los oficios librados en fecha 18-07-2012.-
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce, se recibió de CORP BANCA respuesta al oficio Nº 300-2012.-
Mediante diligencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce, la abogada YASMIRA BELLORIN, en su carácter de apoderada, solicita que se oficie a la empresa PETROCEDEÑO PDVSA SAN TOME.-
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce, se recibió del Banco de Venezuela oficio Nº GRC-2012-23676, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº 0299-2012.-
Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce, este Tribunal acuerda agregar a los autos actuaciones con Oficio Nº GRC-2012-23676, del Banco de Venezuela, contentivas de la comisión que le fuese conferida por este Tribunal.-
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce, se recibió de CORP BANCA comunicación en atención al oficio Nº 0301-2012, de este Juzgado.-
Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce, este Tribunal acuerda agregar a los autos escrito recibido de la empresa CORPBANCA de fecha 9 de octubre de 2012 con sede en Maracaibo Estado Zulia.-
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce, se recibió del Banco Caroní, Banco Universal, Sucursal Puerto Ordaz, Estado Bolívar, oficio Nº 0-06-12-1115.-
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce, se recibió del Banco Caroní, Banco Universal, Sucursal Puerto Ordaz, Estado Bolívar, oficio Nº 0-10-12-1627.-
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce, la abogada YASMIRA BELLORIN, diligenció por ante este Tribunal, ratificando diligencia de fecha 15/11/2012.-
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de dos mil doce, la abogada YARISMA BELLORIN, en su carácter de apoderada actora, solicita el avocamiento de la presente causa.-
En fecha catorce (14) de enero de dos mil trece, la abogada DAISY MARQUEZ YANEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece, se recibió de la Entidad Bancaria MERCANTIL, Oficio Nº 85215 de fecha 30/11/2012, dando respuesta al oficio Nº 00017-2012, de fecha 11/01/2012.-
Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil trece, este Tribunal acuerda agregar a los autos resultas de pruebas consignadas por Mercantil, C.A. Banco Universal.-
En fecha quince (15) de febrero de dos mil trece, se dictó auto mediante el cual se acuerda oficiar a la Empresa PETROCEDEÑO en Pariaguán Estado Anzoátegui.-
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece, diligenció la abogada ELIDA RIVAS, consignando oficio Nº 092-30 emanado del SAREN dando respuesta a oficio Nº 0293-2012 de fecha 18/07/2012, asimismo consigna certificación del BANCO BICENTENARIO y de la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA de El Tigre.-
Por auto de fecha doce (12) de marzo de dos mil trece, este Tribunal acuerda agregar a los autos Oficios consignados por la parte actora, emanados de Entidades Públicas, marcados A, B, C, D y E.-
Por auto de fecha doce (12) de marzo de dos mil trece, el Tribunal acuerda librar oficio a la Empresa P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A., GERENCIA JURIDICO JUNIN PETROCEDEÑO, OFCINA DACION, en San Tomé, Estado Anzoátegui, a la atención del ciudadano Abogado SMITH CASTILLO.-
Por diligencia de fecha trece (13) marzo de dos mil trece, la abogada YASMIRA BELLORIN, solicitando se le designe como correo especial en la presente causa.-
Por auto de fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece, este Tribunal le advierte a la solicitante abogada YASMIRA BELLORIN, que el oficio Nº 0083-2013 de fecha 12/03/2013, le será entregado por el Alguacil de este Juzgado.-
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece, la abogada YASMIRA BELLORIN, actuando en su carácter de apoderada, solicita se oficie a la empresa PDVSA.-
En fecha tres (03) de mayo de dos mil trece, se dictó auto mediante el cual se niega lo peticionado por la abogada diligenciante referente al beneficio de cesta ticket correspondiente al trabajador JESUS MARIA NAVAS.-
Por auto de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece, este Tribunal deja sin efecto los oficios Nros. 0320-2013, 0321-2013 y 0322-2013, dirigidos a los Bancos Bicentenario sucursales El Tigre y Pariaguán, y Mercantil sucursal Pariaguán. Asimismo se ordena Oficiar a PDVSA PETROCEDEÑO en Pariaguán Estado Anzoátegui.-
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce, se recibió de la empresa PDVSA PETROCEDEÑO, Oficio Nº PC-GL-O-2014-002, de fecha 24/04/2014.-
Por auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece, este Tribunal ordena agregar a los autos resultas provenientes de la empresa PDVSA con sede en Barcelona Estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha siete (07) de febrero de dos mil catorce, este Tribunal fijó el Décimo Quinto (15º) día de Despacho, a los fines de que las partes presenten sus Informes correspondientes.-
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce, este Tribunal dijo “Vistos” para sentenciar SIN INFORMES DE LAS PARTES, y encontrándose la presente causa en estado de sentencia este Tribunal para decidir observa:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que: En fecha 11 de Junio de 1976, contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, contrajo matrimonio con el ciudadano: JESUS MARIA NAVAS, anteriormente identificado, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 87 del Libro Duplicado de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1976, que anexa marcada con la letra “A”, posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la Tercera Carrera Norte, Pueblo Nuevo Norte, entre 4ta y 5ta Calle Norte, Nº 107, de la Urbanización Francisco de Miranda, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui. Durante su unión matrimonial procrearon tres hijos, legítimos y que actualmente son mayores de edad, que llevan por nombre JOSE JESUS NAVAS ASTUDILLO, nacido en fecha 28 de diciembre de 1976, YOEL NAVAS ASTUDILLO, nacido en fecha 10 de marzo de 1978 y LUIS MANUEL NAVAS ASTUDILLO, nacido en fecha 27 de febrero de 1980, tal como se evidencia de partidas de nacimientos anexas, marcadas con las Letras “C”, “D” y “E”, que la citada unión matrimonial se desarrollaba en forma armoniosa, cumpliendo cada uno con sus deberes y derechos conyugales, sin embargo en vista de que su esposo JESUS MARIA NAVAS, no contaba con un trabajo estable, ya que éste se desenvolvía como chancero en empresas de la zona, por lo que se vio en la necesidad de trasladarse a otras zonas para lograr mejoras salariales y estabilidad laboral y concretar un trabajo digno y justo, que les brindara seguridad de ingresos, amparo y protección. Por este motivo le comunicó un día que tendría que irse fuera de la zona en búsqueda de progreso tanto personal como familiar, para así poder seguir sosteniendo juntos su hogar e hijos, ya que estos estaban estudiando, y así forjarles un futuro promisorio.-
Que es el caso, que cuando consiguió una estabilidad laboral fuera de esta zona, consuetudinariamente se fue alejando de su hogar, y comenzó a distanciar el cumplimiento de sus responsabilidades y por consiguiente ya no tuvo más acercamiento hacia su pareja, ni a sus hijos. En virtud de esta situación que pasaban, sus hijos se vieron obligados a abandonar sus estudios, por un tiempo, y buscar empleo a destajos, para sufragar los gastos personales y del hogar; ya que su cónyuge JESUS MARIA NAVAS, pasaba muchas semanas que ni ella, ni sus hijos lo veían, pero que en unas pocas comunicaciones que tuvieron decidieron colocar la vivienda matrimonial a nombre de sus tres hijos, como se detalla en el anexo escrito anteriormente marcado con la letra “B”. Hasta que definitivamente dejaron de saber de él, haciendo junto con sus hijos, lo imposible por ubicarlo, para que volviera al hogar y no rompiera la unión armoniosa que habían mantenido durante más de treinta años, siendo infructuosa la búsqueda hasta la presente fecha, convirtiéndose su ausencia en un Abandono Voluntario del Hogar, incurriendo intencionalmente y de manera voluntaria en la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, débito conyugal, suministros económicos para el sostenimiento del hogar, sin causa justificada. Pues a partir del año 2009, dejó de cumplir totalmente con todos sus deberes matrimoniales, incluso desatendiendo el cariño, el afecto, e inclusive el amor paterno hacia sus propios hijos, tampoco recursos económicos para el sostenimiento del hogar, y mucho menos hacer acto de presencia en su vivienda matrimonial. Que por todo lo expuesto es que acude a demandar formalmente a su cónyuge por divorcio, de conformidad con la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, “El Abandono Voluntario”.-
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, con el otorgamiento de las Medidas Cautelares solicitada, declarándola Con Lugar en la definitiva de su causa.-
Ahora bien, efectuados como fueron los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar la causal de abandono voluntario invocada por la parte actora.-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación de la demanda, la parte demandada no compareció y el Tribunal así lo hizo constar.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En la etapa probatoria, este Tribunal observa que solo la parte actora ejerció su derecho, y a tal efecto promovió las testimoniales de las ciudadanas JUANA LISMAR HERNANDEZ ROMERO y YENNY DEL CARMEN PATETE GONZALEZ, quienes fueron contestes en sus declaraciones se evidencia que ambas conocen a los ciudadanos YNES MARIA ASTUDILLO y JESUS MARIA NAVAS: A la ciudadana LISMAR HERNANDEZ ROMERO le fue formulada la PRIMERA PREGUNTA así : ¿ Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Inés María Astudillo y Jesús Navas? contestó: Si la conozco porque fui vecina de ambos alquilaba diagonal a su casa.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que vinculo la une a los ciudadanos Inés María Astudillo y Jesús Navas ¿ contestó: No me une ningún vinculo simplemente éramos vecinos.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Inés María Astudillo y Jesús Navas son esposos? Contestó: S i supe al llegar al vecindario y conocerlos se me presentaron como esposo y Vivian junto en la misma casa fue lo que pude observar una pareja normal de marido y mujer.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta como era la conducta del señor Jesús Navas con la señora Inés María Astudillo? Contestó: Si me consta que era una conducta normal de un esposo hacia una esposa salían compartían como una familia.- QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Inés María Astudillo y Jesús Navas mantenían una relación armoniosa y normal como la de todo matrimonio? Contestó: Si me consta que tenían una relación normal de pareja junto a sus hijos.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta a partir de que año el señor Jesús Navas abandono totalmente su domicilio conyugal? Contestó: Dejé de verlo a partir del año 2009.-
Por su parte a la testigo YENNY DEL CARMEN PATETE GONZALEZ le fue formulada la PRIMERA PREGUNTA de la siguiente manera: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Inés María Astudillo y Jesús Navas? contestó: Si la conozco de vista, trato y comunicación porque mantengo una buena amistad con mis vecinos sobre todo ella que vive frente a mi casa.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Inés María Astudillo y Jesús Navas son esposos? ¿ contestó: Conozco que son esposos porque cuando conversábamos la señora Inés y el señor Nava daban por cierto que eran esposo por su comportamiento de unión que profesaban.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta a partir de que año el señor Jesús Navas abandono totalmente su domicilio conyugal? Contestó: Me consta que fue desde el año 2009.- Testimoniales que fueron demostrativos de tales hechos, que son valorados por este Tribunal por haber sido congruentes los testigos, ya que conocen la situación, habiendo narrado los hechos en forma clara y precisa sobre la situación surgida entre la parte actora y su cónyuge, que le merecen credibilidad a esta juzgadora y logran demostrar que el demandado desde el año 2009 abandonó totalmente su domicilio conyugal, encuadrando perfectamente en la causal invocada por la parte actora para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, razón por la cual le es forzoso a esta juzgadora apreciar dichas testimoniales.-
Observa esta juzgadora, que la demanda se encuentra fundamentada en el ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, o sea, por el abandono voluntario y analizadas las pruebas aportadas a los autos, la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar para fundamentar su pretensión en la demanda de divorcio contra su cónyuge, resultando probados y demostrados a través de la prueba testimonial de los testigos promovidos y evacuados que conocen sobre la situación familiar planteada entre los esposos YNES MARIA ASTUDILLO y JESUS MARIA NAVAS, cuyos testimonios son valorados conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual que establece:
“ Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Es de resaltar que la causal invocada de Abandono Voluntario, se refiere a la violación de los deberes conyugales, como lo establece el artículo 137 del Código Civil, en su primer aparte….. “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-
Por su parte el Artículo 139 del Código Civil establece: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades………….” y por cuanto la presente causa se refiere a un juicio de DIVORCIO en el cual se persigue como fin inmediato la disolución del vínculo matrimonial que une a los cónyuges, ante la actitud asumida por uno de ellos y cumple con las disposiciones del Ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil vigente, es por lo que la presente demanda de divorcio debe ser declara con lugar.-
Ahora bien, considerando este Tribunal que la parte actora logró demostrar la causal invocada en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, es decir, el ABANDONO VOLUNTARIO y al no ser desvirtuados por la parte demandada los hechos alegados por el actor y el testimonio de los testigos promovidos, es por lo que se declara CON LUGAR la presente acción de Divorcio, y así se decide.-
II
Por las consideraciones que anteceden de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por la ciudadana YNES MARIA ASTUDILLO DE NAVAS, contra el ciudadano JESUS MARIA NAVAS, con fundamento en el Artículo 185, Ordinal 2º del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario, y disuelto el matrimonio celebrado en fecha 11 de Junio de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 87 del Libro Duplicado de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1976.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil catorce.- Años: 204º de Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. LUZ ZORAYA ARREZA
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. CARMEN ESTHER TIAPA.
En la misma fecha siendo las tres y veintitres minutos de la tarde (3:23 p.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2011-000141.-Conste.-
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. CARMEN ESTHER TIAPA.-
LZA/CET.-
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