REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000071
ASUNTO: BP12-F-2013-000071
SENTENCIA DEFINITIVA (CON LUGAR).-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: DIVORCIO.-
DEMANDANTE: JESUS JOSE ROJAS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.467.950, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO MEZA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.791.-
DOMICILIO PROCESAL: Cuarta Calle Sur, entre Quinta y Sexta Carrera, Escritorio Jurídico FRANK OLIVIER, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: ANA ERNESTINA DELLAN MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.462.720, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO formulada por el ciudadano JESUS JOSE ROJAS MARIN, contra la ciudadana ANA ERNESTINA DELLAN MIJARES, identificados en autos, fundamentando la demanda en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, por los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común…”.-
Admitida la demanda por auto de fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil trece, se acordó la citación de las partes, asimismo se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.-
En fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil trece, diligenció la Secretaria Titular de este Tribunal, ciudadana MARIANELA QUIJADA ESTABA, informando que en esta misma fecha diligenció el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignando recibo de compulsa librada a la ciudadana ANA ERNESTINA DELLAN MIJARES, la cual consigna debidamente firmada.-
En fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil trece, diligenció la Secretaria Titular de este Tribunal, ciudadana MARIANELA QUIJADA ESTABA, informando que en fecha 27 de junio de dos mil trece diligenció el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignando Boleta de Notificación librada a la Fiscal Duodécimo Segundo del Ministerio Público, la cual consigna debidamente firmada.-
En fecha dos (02) de julio de dos mil trece, tuvo lugar el primer acto conciliatorio al cual solo compareció la parte actora.-
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio al cual solo compareció la parte actora.-
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda compareciendo a dicho acto solo la parte actora.-
En fecha quince (15) de octubre de dos mil trece, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.-
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil trece se declararon desiertas las declaraciones de las testigos KEILY MILITZA FEMAYOR SALAZAR y MIRELLA OLIVIA ACOSTA.-
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece, mediante diligencia el ciudadano JESUS JOSE ROJAS MARIN, debidamente representado por el abogado FRANK OLIVIER, solicita oportunidad para la declaración de las testigos KEILY MILITZA FEMAYOR SALAZAR y MIRELLA OLIVIA ACOSTA.-
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.-
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece, se declararon desiertas las declaraciones de las testigos KEILY MILITZA FEMAYOR SALAZAR y MIRELLA OLIVIA ACOSTA.-
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil trece, mediante diligencia el ciudadano JESUS JOSE ROJAS MARIN, debidamente representado por el abogado ALEJANDRO MEZA, solicita nueva oportunidad para la declaración de las testigos KEILY MILITZA FEMAYOR SALAZAR y MIRELLA OLIVIA ACOSTA.-
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.-
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece, tuvo lugar la declaración de la testigo KEILY MILITZA FEMAYOR SALAZAR, y se declaró desierto la declaración de la testigo MIREYA OLIVIA ACOSTA LAURENS.-
Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce, este Tribunal fijó el Décimo Quinto (15º) día de Despacho, a los fines de que las partes presenten sus Informes correspondientes.-
Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce, este Tribunal deja constancia que sólo la parte actora ejerció uso del derecho de Informes y se acordó agregar a los autos el escrito presentado.-
En fecha tres (03) de Abril de dos mil catorce, este Tribunal dijo “Vistos” para sentenciar con informes de la parte actora, y encontrándose la presente causa en estado de sentencia este Tribunal para decidir observa:
I
La presente acción de DIVORCIO fue incoada por el ciudadano JESUS JOSE ROJAS MARIN contra la cónyuge, ciudadana ANA ERNESTINA DELLAN MIJARES, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentando la acción en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, concretamente: “Por los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común…”.-
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que: En fecha 08 de Noviembre de 1985, contrajo matrimonio por ante el Consejo Municipal del Distrito Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio que anexa marcada con la letra “A”, para luego fijar su domicilio conyugal en la Calle Ribas, Casa Nº 95, Sector Casco Viejo, de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, -
De esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres BENJAMIN JOSE ROJAS DELLAN y ANA ROSA ROJAS DELLAN, los cuales nacieron en fechas 02 de abril de 1987 y el 25 de junio de 1993, el primero de veintiséis (26) años de edad y la segunda de diecinueve (19) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de copias fotostáticas de Partidas de Nacimientos anexadas y marcadas con las letras “B” y “C”, que al principio de esta unión matrimonial todo transcurrió y se desarrollo en un plano de armonía y comprensión mutua entre ambos, cumpliendo cada uno con sus deberes en forma recíproca, materializándose así los derechos y los deberes de convivencia, fidelidad, socorro y debito conyugal que impone el Artículo 137 del Código Civil, habiendo mucho afecto y la compresión que priva en los matrimonios.-
Que desde hace un año y medio aproximadamente, poco más, poco menos, comenzaron a presentarse problemas maritales entre ambos, que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana ANA ERNESTINA DELLAN MIJARES, antes identificada, ya que la conducta de ésta empezó a cambiar en el tiempo antes mencionado, adoptando actitudes agresivas, maltratando de manera verbal y física al ciudadano JESUS JOSE ROJAS MARIN, propinándole insultos y ofensas graves, pues, cada vez que llegaba éste de trabajar, comenzaba a discutir con el mismo, insultándolo a cada momento, haciendo imposible la vida conyugal e impidiendo que cada uno ejerza sus derechos y cumpla con sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, y dichas conductas eran repetitivas, ocasionando tormentos y preocupaciones que hacían imposible la vida en común porque desnaturalizan su finalidad que consiste en vivir armoniosamente; siendo algunos vecinos testigos de dichos insultos y maltratos que la cónyuge demandada profería en contra del cónyuge demandante, ya que en muchas oportunidades le gritaba, maltrataba e insultaba en público. Que por todo lo expuesto es que acude a demandar formalmente a su cónyuge por divorcio, de conformidad con la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, por los excesos, sevicias e injuria grave que hacen imposible la vida en común.-
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándola Con Lugar en la definitiva de su causa.
En la etapa probatoria solo la parte actora hizo uso de ese derecho, y a tal efecto el Tribunal observa:
En el CAPITULO I, de las pruebas documentales, ratificó Acta de Matrimonio consignada junto al escrito libelar marcada con la letra “A”, logrando así demostrar el vínculo matrimonial; en el CAPITULO II, promovió las testimoniales de las ciudadanas YSOL YANET ALFONZO, KEILY MILITZA FEMAYOR SALAZAR y MIRELLA OLIVIA ACOSTA.- Al respecto el tribunal observa, que sólo las ciudadanas YSOL YANET ALFONZO y KEILY MILITZA FEMAYOR SALAZAR rindieron su deposición, de cuyas declaraciones se evidencia que ambas conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JESUS JOSE ROJAS MARIN y ANA ERNESTINA DELLAN MIJARES; que el domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Rivas, Casco Viejo en El Tigre, que les consta que la cónyuge le faltaba el respeto y ofendía de palabras al ciudadano JESUS JOSE ROJAS MARIN, que la cónyuge faltaba los respetos y ofendía al ciudadano JESUS JOSE ROJAS MARIN, y que también lo maltrataba mucho y lo humillaba delante de otras personas.- Analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, es evidente y así quedó demostrado tanto en el escrito libelar como en la declaración de los testigos evacuados, que la demandada, ciudadana ANA ERNESTINA DELLAN MIJARES, propinó excesos, sevicia e injurias graves que hizo imposible la vida en común, ya que a la TERCERA pregunta que le fue formulada a la primera testigo, de la siguiente manera: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Ana Ernestina Dellan Mijares trataba de manera irrespetuosa a su cónyuge ciudadano Jesús José Rojas Marín?, contestó: “Si por supuesto me consta que le faltaba los respeto y lo ofendía de palabras” y a la CUARTA pregunta que le fue formulada de la siguiente manera: ¿Diga la testigo si alguna vez presenció que la ciudadana Ana Ernestina Dellan Mijares maltrató físicamente al ciudadano Jesús José Rojas Marín?, contestó: “Si lo manoteó varias veces”, y a la TERCERA pregunta que le fue formulada a la segunda testigo de la siguiente manera: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Ana Ernestina Dellan Mijares trataba de manera irrespetuosa a su cónyuge ciudadano Jesús José Rojas Marín?, contestó: “Si lo maltrataba mucho delante de la gente”, y a la CUARTA pregunta que le fue formulada, de la siguiente manera: ¿Diga la testigo si alguna vez presenció que la ciudadana Ana Ernestina Dellan Mijares maltrató físicamente al ciudadano Jesús José Rojas Marín?, contestó: “Si lo maltrataba mucho y lo ofendía delante de todo el mundo y lo humillaba…”. Por su parte a la ciudadana KEILI MILITZA FEMAYOR SALAZAR, le fue formulada la Tercera pregunta de la siguiente manera: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Ana Ernestina Dellan Mijares trataba de manera irrespetuosa a su cónyuge ciudadano Jesús José Rojas Marín? Contestando de la siguiente manera: Si lo maltrataba mucho delante de la gente.- La CUARTA pregunta le fue formulada así: Diga la testigo si alguna vez presenció que la ciudadana Ana Ernestina Dellan Mijares maltrató físicamente al ciudadano Jesús José Rojas Marín?, y contestó: Si lo maltrataba mucho y lo ofendía delante de todo el mundo y lo humillaba.-Testimoniales que fueron demostrativos de tales hechos, que son valorados por este Tribunal por haber sido congruentes; los testigos conocen la situación habiendo narrado los hechos en forma clara y precisa sobre la ruptura del matrimonio entre la parte actora y su cónyuge, que le merecen credibilidad a esta juzgadora al no ser desvirtuados por la parte demandada y logran demostrar que la demandada incurrió en los hechos invocados por el cónyuge, que el actor recibía maltratos físicos y verbales de su cónyuge ocasionándole tormentos y preocupaciones que hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad que consiste en vivir armoniosamente, encuadrando perfectamente en la causal invocada por la parte actora para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, razón por la cual le es forzoso a esta juzgadora apreciar dichas testimoniales, y así se decide.-
Ahora bien, observa esta juzgadora que la demanda se encuentra fundamentada en el ordinal Tercero del Artículo 185 del Código Civil, o sea, por los excesos, sevicias e injuria grave que hacen imposible la vida en común.-
Analizadas las pruebas aportadas a los autos, se evidencia que la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar para fundamentar la demanda de divorcio contra su cónyuge, resultando probados, no fueron desvirtuados por la parte demandada, logrando así demostrar a través de la prueba testimonial de los testigos promovidos y evacuados que conocen la situación familiar planteada entre los esposos JESUS JOSE ROJAS MARIN y ANA ERNESTINA DELLAN MIJARES, además es de resaltar que la causal invocada de LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, se refiere no solo al maltrato físico, psicológico, agresiones verbales, injurias y celos, sino también a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia; y por cuanto la presente causa se refiere a un juicio de DIVORCIO en el cual se persigue como fin inmediato la disolución del vínculo matrimonial que une a los cónyuges, ante la actitud asumida por uno de ellos, y cumple con las disposiciones del Ordinal Tercero del Artículo 185 del Código Civil vigente; además de ello hay incumplimiento por parte de la cónyuge a las obligaciones asumidas con el matrimonio; falta la voluntad de continuar unidos a la vida común, y hace que ésta sea irrecuperable, considerando en consecuencia este Tribunal que la parte actora logró demostrar la causal invocada en el Ordinal Tercero del Artículo 185 del Código Civil, es decir, LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, el actor logró demostrar durante todo el iter procesal que la cónyuge ANA ERNESTINA DELLAN MIJARES incurrió en actos que pueden ser considerados como exceso, sevicia e injuria grave que impidan la continuación de la unión matrimonial ante las ofensas, la falta de respeto y maltratos físicos que ocasionaban tormentos y preocupaciones que hacen imposible la vida conyugal. Se entiende por EXCESOS todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa la salud e incluso hasta la vida, deben haber sido hechos con la intensión de agraviar al cónyuge; habrá SEVICIA cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será INJURIA cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge.- Al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa quien aquí decide que las testimoniales evacuadas fueron demostrativas de tales hechos y al no ser desvirtuados por la parte demandada, encuadran perfectamente en las causales la causal invocada para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, en consecuencia, declara CON LUGAR la presente acción de Divorcio con fundamento en la causal invocada del Artículo 185, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano JESUS JOSE ROJAS MARIN, contra la ciudaedana ANA ERNESTINA DELLAN MIJARES, con fundamento en la causal invocada de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185, Ordinal 3º del Código Civil venezolano, y disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre las partes en fecha 08 de Noviembre del año 1985, por ante el Consejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 09 en los folios 131 y 133 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1985.- Así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil catorce.- Años: 204º de Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. LUZ ZORAYA ARREZA
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. CARMEN ESTHER TIAPA.
En la misma fecha siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28 AM) previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2013-000071.-Conste.-
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. CARMEN ESTHER TIAPA.
LZA/CET.-
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