REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2013-000062
ASUNTO: BH11-X-2014-000001

Visto el escrito de fecha 24 de febrero del 2014, suscrito por el ciudadano abogado en ejercicio Mario Carvajal Díaz, en su carácter de apoderado judicial la ciudadana Alesia María Vargas, escrito en el cual solicitan a este juzgado la ACUMULACIO, los asuntos BH11-X-2014-000001 con el asunto que cursa en el juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El tigre, ya que el tercero solicitante de la acumulación considera que de conformidad con lo establecido en el articulo 51 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“CUANDO UNA CONTROVERSIA TENGA CONEXIÓN CON UNA CAUSA YA PENDIENTE ANTE OTRA AUTORIDAD JUDICIAL, LA DECISIÓN COMPETERÁ A LA QUE HAYA PREVENIDO.
LA CITACIÓN PREVERÁ LA PREVENCIÓN”
Por tanto al existir pluralidad de causas la relación entre ellas la determina los elementos de la pretensión, que son Partes, Objetos Controvertidos y Causa a pedir, de igual forma continua el tercero solicitante de la acumulación exponiendo que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción JUDICIAL DEL Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre cursa demanda por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana Alesia María Vargas Díaz contra la sociedad Mercantil Consorcio Empresarial Santa Barbara, S.A , distinguida por el Alfa Numérico de ese mismo Juzgado, asunto BP12-V-2013-000581, así como también cura n el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre cursa Juicio por vía de tercería de dominio excluyente así mismo contra la sociedad Mercantil Consorcio Empresarial Santa Barbara, S.A incoado por la ciudadana Alesia María Vargas Díaz. Considera el solicitante de la acumulación que se observa en ambos juicios que tiene una conexión subjetiva por que aparecen en ellos la ciudadana Alesia María Vargas Díaz como demandante y el Consorcio Empresarial Santa Barbara como demandado, siendo el elemento objetivo de esta relación un bien mueble descrito como una excavadora hidráulica, Marca Kato modelo HDH820111, serial: KWJ93701H70001584, serial de motor: 6D34-17615, y que la pretensión tanto del demandante y de la demandada es que alegan ser propietario de dicho bien anteriormente descrito.
Se esgrime en el referente escrito que el expediente ha acumularse previno de haber sido el primero en haberse cumplido la citación del demandado como lo es el asunto BP12-V-2013-000581 QUE CURSA EN EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, muy a pesar de haberse producido la citación de ambos expedientes el mismo día se determina de acuerdo a la hora de la realización del acto procesal ejercido por el demandado concluyendo evidentemente que por escasos minutos corresponde al asunto cursante en el Juzgado Segundo de primera Instancia para lo que se anexaron copias certificadas de los libros diarios de ambos tribunales correspondiente al día 31 de Enero del 2014.
Ahora bien este tribunal con la finalidad de administrar una sana tutela Judicial efectiva que ampare los derechos insoslayable contenido en el debido proceso esta Juzgadora se pronuncia en referencia a la solicitud de acumulación o conexión de causa no sin antes realizar un profundo análisis con respecto a la institución procesal de la acumulación de jucios con identidad de parte objeto y causa pretendis, y la compatibilidad de procedimientos que permitan la aplicación de este mecanismo procesal:
De conformidad con la doctrina patria para la acumulación es necesario que el solicitante de la acumulación señale por que motivo de conexión pueda acordarse la acumulación fundamentando la misma en una identidad de personas y objetos aunque el titulo sea distinto, una identidad de personas y títulos cuando el objeto sea distinto, una identidad de títulos y objetos aun cuando las personas sean diferentes y cuando las demandas provengas del mismo titulo aunque sean diferentes las personas y el objeto, la institución de la acumulación pretende la economía procesal la cual se logra al ser sustanciada en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda o distintas demandas generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente en virtud de la conexión que existe entre las relaciones sustánciales controvertidas, a ese fin, la ley provee la acumulación llamada también acumulación de autos o “ACUMULACION OBJETIVA” para diferenciarlas de aquellos en lo que la conexión de objeto o de causa a pedir promueva una “ACUMULACION SUJETIVA” ò conexión sobrevenida producto de la intervención de terceros. En el caso de narras encontramos que el juicio principal se inicia por u cobro de bolívares vía intimatorio intentado por el ciudadano Rubén Elías Rodríguez Lobo contra la ciudadana Mary de las Mercedes Woodroffe y el consorcio empresarial Santa Barbara S.A, quienes en fecha 16 de Diciembre del 2012 acuden a este mismo tribunal a los fines de celebrar una transacción Judicial de conformidad con los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil que pone fin al juicio de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria contenido en el expediente BP12-M-2013-000062, tal como textualmente colocan las partes en el acta transaccional, siendo el objeto de dicha auto composición procesal un bien Mueble identificado excavadora hidráulica, Marca Kato modelo HDH820111, serial: KWJ93701H70001584, serial de motor: 6D34-17615, propiedad de la empresa Consorcio Empresarial Santa Barbara, S.A, quien aquí administra Justicia a la luz de la letra del articulo 255 del Código Procedimiento Civil, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada de conformidad con el articulo 1718 del Código Civil Venezolano esta Juzgadora considera que evidentemente el Juicio por cobro de Bolívares anteriormente identificado se encuentra finalizado toda vez que la transacción es un convencimiento de libre voluntades manifestadas por las partes intervinientes haciendo concesiones mutuas admitiéndose el reconocimiento de supuestos de hechos y de Derechos inherentes a la pretensión controvertida por las partes y como toda convención esta sometida a la validez de la capacidad y autorización para disponer del objeto y la causa contenidas en el juicio es por lo que la doctrina Jurisprudencial ha reconocido a esta figura procesal de la transacción como una forma que las partes tienen para poner fin al juicio instaurado ante el órgano jurisdiccional, como se desprende textualmente del encabezado de articulo 256 de la norma adjetiva que rige la materia civil el cual establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la celebración de una transacción de conformidad de las disposiciones establecidas en el Código Civil en el caso bajo estudio se observa que la transacción cumplió con los requisitos que establece como presupuesto de exigibilidad el Código Civil Venezolano por lo que esta Juzgadora considera que dicha transacción ha colocado fin al Juicio pendiente en el asunto BP12-M-2013-000062, ASI SE DECLARA.
De la intervención de la ciudadana Alesia María Vargas Díaz en calidad de tercero excluyente haciendo valer un interés sobre el objeto transado entre las partes anteriormente descrita este tribunal a los fines de garantizar la estabilidad, transparencia, objetividad como principios que rigen la actividad procesal mediante auto 09 de Enero de 2014 este tribunal considera necesario abstenerse de forma temporal a impartir homologación de la transacción planteada en aras de garantizar los derechos de las partes intervinientes así como también del tercero interesado ya que si bien es cierto que frente a toda transacción legal y licita s debe celebrar homologación a los fines de que se ejecute el cumplimiento de la misma este tribunal tiene la obligación de velar por los derechos inalienables de todo aquel que intervenga en proceso judicial como mandato expreso estatuido en los artículos 07 y 12 del Código de Procedimiento Civil ya que dos partes se atribuyen el derecho de propiedad del objeto transado.
Ahora bien este tribunal considera que si bien es cierto el juicio de cobro de Bolívares incoado por el ciudadano Rubén Elías Rodríguez Lobo es incompatible para cumularse con el juicio del cumplimiento de contrato que s encuentra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no es menos cierto que mediante la figura de la auto composición procesal ese juicio llego a su fin por lo que quien aquí analiza el caso planteado considera que la tercería que se origina de ese Juicio Principal de bien de un procedimiento ordinario completamente compatible en fases procesales con el asunto BP12-V-2013-000581 en los cuales existe una completa identidad de partes como lo es la ciudadana Alesia María como demandante y Consorcio Empresarial Santa Barbara, S.A. como demandado; así como una identidad de objeto controvertido como lo es excavadora hidráulica, Marca Kato modelo HDH820111, serial: KWJ93701H70001584, serial de motor: 6D34-17615; también la misma causa a pedir como lo es la titularidad del bien inmueble objeto de ambos juicios.
Este juzgado en cumplimiento a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio de la jurisprudencia patria con el estricto sentido de aplicar una recta y sana administración de justicia, este juzgadora apoya su criterio acerca de que la transacción como mecanismo de auto composición procesal pone fin a los actos consecutivos del proceso, es por lo que el convencimiento es una declaración unilateral de voluntad del demandado, es decir, un reconocimiento de la pretensión presentada por el demandante en su libelo de demanda, el cual posee el carácter de cosa juzgada, y no requiere del consentimiento de la parte contraria, tal como se desprende de la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de enero del 2014, sentencia numero RC. 000015, exp 13-476, caso Jesús Rafael Maestre
De los razonamientos anteriormente expuestos se desprende los supuestos de hechos necesarios para la aplicación de la institución procesal de la acumulación de causas por conexión entre ellas y este tribunal acuerda la remisión del expediente de tercería junto a su cuaderno principal incidencias de fraude procesal a los fines que se acumule con la causa cursante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de conformidad con lo establecido en el articulo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil por existir conexión directa entre el demandante y demandado y el objeto producto de la controversia así como también la compatibilidad de procedimiento. ASÍ SE DECLARA.

LA JUEZA


DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA

LA SECRETARIA



ABG. CARMEN ESTHER TIAPA PEREZ






































LARRE/cet