REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2013-000062
ASUNTO: BH11-X-2014-000002

De la revisión exhaustiva de la presente incidencia de Fraude Procesal este Juzgado, constata que el mismo se encuentra de fase de sentencia, frente a lo cual este juzgado advierte a las partes que en fecha 21 de febrero del 2014, se libro oficio dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado, signado con el numero 0065-2014, el cual en su contenido expresa de forma textual:
“Participo a usted, que en el Asunto relacionado con el juicio por DENUNCIA DE FRAUDE, propuesto por la ciudadana ALESIA MARIA VARGAS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.958.652, contra los ciudadanos FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ LOBO, RUBEN ELIAS RODRIGUEZ LOBO y MAY DE LAS MERCEDES WOODROFFE DE AVILA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-15.612.046, V-12.396.118 y V-3.774.816 respectivamente, por auto de fecha 13 de Febrero de 2014 han sido admitidas las pruebas promovidas por las partes y se acordó oficiarle a los fines de requerirle se sirva informar a este Despacho sobre los hechos litigiosos siguientes: PRIMERO: Si en ese organismo cursa investigación penal contenida en el asunto distinguido con la nomenclatura Nº MP.364293 de esa Fiscalía.- SEGUNDO: El objeto de esa investigación.- TERCERO: El estado actual de esa investigación y CUARTO: Si en ese asunto está agregado escrito de solicitud presentado el 18 de diciembre de 2013, por CONSORCIO EMPRESARIAL SANTA BARBARA, S.A., a través de su apoderado general NANCY ALICIA WOODROFFE GARCIA.-”
En dicho oficio se puede evidenciar que su contenido corresponde a una Prueba de informe, solicitada por el apoderado judicial de la ciudadana Alesia María Vargas Díaz, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de febrero del 2014, en el cual promueve titulado como:
“ III
PRUEBA DE INFORMES
………………………OMISIS………………………
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se requiera de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, con sede en la ciudad de Anaco, jurisdicción del municipio Anaco del estado Anzoátegui, que informe sobre los hechos litigiosos siguientes:
Primero: Si en ese organismo cursa investigación penal contenida en el asunto distinguido con la nomenclatura Nº 364293 de esa Fiscalía
SEGUDO: El objeto de esa investigación
TERCERO: Si en ese asunto esta agregado escrito de solicitud presentado el 18 de diciembre del 2013, por CONSORCIO EMPRESARIAL SANTA BARBARA, S.A., a través de su apoderado general NANCY ALICIA WOODROFFE GARCIA.
………………………OMISIS………………………”

Ahora bien de lo anteriormente expuesto este juzgado, se hace del conocimiento de las partes que en aras de garantizar los derechos fundamentales contenidos en un debido proceso, en el cual el derecho a la defensa de los intervinientes pueda tutelarse en cada una de las fases del proceso, esta juzgadora considera actuando ajustado a derecho que para pronunciarse en sentencia definitiva en el presente Fraude Procesal, esperar las resultas de dicha prueba de informe, a los fines de poder evaluar y valorar todas y cada una de las pruebas promovidas en juicio, así con también garantizar las que el pronunciamiento en sentencia del juez natural de la causa no estaría sujeta a una prejudicialidad que deba decidirse con anterioridad a la que correspondería a la presente causa. ASI SE DECLARA.-

LA JUEZA


DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA

LA SECRETARIA


ABG. CARMEN ESTHER TIAPA PEREZ




LARRE/cet