REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2013-000069
ASUNTO: BP12-M-2013-000069

Visto como ha sido el escrito de fecha 31 de marzo del 2014, suscrito por los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE ZAMBRANO y ARTURO CASTRO ISCULPI, en su carácter de apoderado judicial de la empresa LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A., en el cual manifiestan a este juzgado, que se actúa fuera de la competencia por el territorio, toda vez que argumenta el demandado que las letras de cambio consignada como instrumentos fundamentales de la demanda, devienen de un posible contrato suscrito entre las partes con anterioridad, y que establecieron en el referido contrato un domicilio Especial ubicado en la ciudad de Puerto la Cruz, a los fines de efectos legales, de igual forma en diligencia aparte suscrita de también por la parte demandada en la misma fecha 31 de marzo del 2014, en el cual solicitan la perención de la instancia por considerar que transcurrieron mas del 30 días para la practica de la citación. De tales argumentos este juzgado en aras de brindar una justa y eficaz Tutela Judicial Efectiva, pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Se desprende de las actas procesales que la presente demanda fundamenta el objeto de su pretensión en la exigencia de una deuda tangible para lo cual el actor consigna como instrumentos fundamentales dos (02) letras de cambios las cuales tienen como domicilio para ser pagadas la ciudad de Anaco, tal como en la misma se puede evidenciar, no esgrimiendo la parte actora en su escrito libelar que la mismas sean o no de una relación contractual, observándose en las mismas que son de VALOR ENTENDIDO, por lo que mal pudiera este juzgado en sus funciones de garantizar un sano acceso a los órganos jurisdiccionales, capaz de tutelar derechos y pretensiones de los administrados, restringir la acción del actor imponiendo condiciones de admisibilidad de la demanda POR SUPUESTOS DE HECHOS QUE DESCONOCE ESTE MISMO JUZGADO, razón por la cual una vez evaluado los requisitos de legalidad de los instrumentos cambiarios, este juzgado percato que su domicilio de pago esta constituido en la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, y siendo así las cosas se ratifica la competencia del juez natural en razón del territorio, por lo que este desestima lo peticionado por la parte demandada, de igual forma se advierte a la parte demandada que frente a lo esgrimido en su escrito, quien aquí administra justicia considera que se pudieran incorporar nuevos hecho al proceso en referencia de la relación vinculante entre dichas letra de cambio y alguna obligación contractual, por lo que considera quien aquí analiza la controversia de la litis que no es la fase procesal que permita a esta juzgadora evaluar tal situación ya que existen mecanismos procesales idóneos para ello que deban ejercer la partes a los fines de plantear lo que pudieran considerar con incidencia, que de emitirse algún tipo de pronunciamiento fuera de estas vías procesales como es el presente caso el juzgado pudiera vulnerar derechos insoslayables de las partes, a la luz del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela esta juzgadora tiene la obligación de velar por la estabilidad del derecho a la defensa y de la igualdad de partes a los fines de que se estructure congruentemente un debido proceso que traiga consigo principios de transparencias objetividad y sana administración de justicia, consideraciones por las cuales este tribunal se declara competente de seguir conociendo la presente causa. ASI SE DECLARA.-
De conformidad con lo solicitado en la misma fecha donde se le peticiona a este juzgado declare la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido 30 días posteriores a la admisión de la demanda quien aquí analiza las presentes actuaciones procesales hace del conocimiento de la parte demandada que se puede evidenciar, que la parte actora ha gestionado en todo momento la practica de la citación cumpliendo de esta forma con los requisitos exigidos en la norma adjetiva en su articulo 267 Numeral primero así como también lo asentado por la sala constitucional en sus diferentes pronunciamientos jurisprudenciales en los cuales se toma como valido cualquier diligencia o gestión que realice la parte actora a los fines que se cumpla con la citación del demandado, mal pudiera sancionarse la diligencia o actuación por el simple computo genérico del tiempo transcurrido de la admisión de la demanda y la materialización efectiva de la citación , tal como lo realiza la parte demandada en su escrito, es importante destacar que el lapso transcurrido posterior a la admisión de la demanda y las vacaciones Judiciales correspondientes al mes de Diciembre no pueden computarse, de igual forma este juzgado destaca el hecho que para la practica de dicha citación fue comisionado al Juzgado del MUNICIPIO ANACO de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del estado Anzoátegui, frente a lo cual esta juzgado acoge el criterio de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, de fecha diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce, Exp. Nro. 2011-000305, caso sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO C.A., en la cual se establece:
“ En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.
Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.
Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve.”
Analizado estos supuestos se desprende de las actas que de igual forma la parte acciónate del presente juicio a través de sus escrito y diligencia hizo del conocimiento del tribunal la materialización de todos sus intentos para la practica de la citación hasta lograr hacerla efectiva. De lo anteriormente expuesto esta juzgadora considera improcedente la solicitud de perención. ASI DECLARA.-

LA JUEZA


DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA

LA SECRETARIA ACC.



ABG. CARMEN ESTHER TIAPA PEREZ




LZA/cet