REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, uno de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000148
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JACKSON DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.655.109, y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

APODERADOS: Ciudadanos: FRANCIS IRINA SALAZAR AREVALO, DAYSI NAVAS FIGUEROA, MARCELO ENODIO BARROLLETA, LEWIS STOFIKM y JULIETA ROSANA MAZZA, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.409, 62.110, 16.047, 32.954 y 40.072, respectivamente.-

DEMANDADOS: Sociedad de Comercio, CORPORACION VALMETRAVELS C.A.(VALMETRAVEL) inscrita por ante el registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 1 de febrero de 2000, bajo el Nº 32, Tomo A-4, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30675946-8; Sociedad de Comercio PETROCEDEÑO, inscrita por ante el Registro Mercantil 2do del Distrito Capital, según documento Nº 55, Tomo 255 de fecha 14 de diciembre de 2007, siendo la fecha de su constitución el 11 de diciembre de 2007; y el ciudadano JOSE RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.285.064 y domiciliado en Pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui.-

JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
POR LA MATERIA.


II

ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

Vista la anterior demanda que por DAÑOS y PERJUICIOS, hubiere incoado el ciudadano JACKSON DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.655.109, y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a través de su co-apoderado, ciudadano abogado MARCELO BARROLLETA GONZALEZ, contra la Sociedad de Comercio, CORPORACION VALMETRAVELS C.A. (VALMETRAVEL), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 1 de febrero de 2000, bajo el Nº 32, Tomo A-4, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30675946-8; contra la Sociedad de Comercio PETROCEDEÑO, inscrita por ante el Registro Mercantil II del Distrito Capital, según documento Nº 55, Tomo 255 en fecha el 11 de diciembre de 2007; y del ciudadano JOSE RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.285.064 y domiciliado en Pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui.-

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión o no de la presente demanda conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN


Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que la acción propuesta va dirigida contra tres personas, una de ellas la sociedad Mercantil PETROCEDEÑO, S.A., Sociedad cuyo accionista mayoritario es la Corporación Venezolana de Petróleo, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).

A los fines de determinar la competencia para conocer de los juicios donde empresas de esta naturaleza figuren como demandadas, se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 7 y 9 ordinal 8 de la Ley de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales a la postre disponen que:

“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: … 3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva”.

“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:…
8). Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

De las disposiciones transcritas, necesariamente se atisba que en los casos que deba dilucidarse una determinada relación jurídico procesal, en donde intervenga como demandada una empresa en donde el Estado Venezolano tenga participación decisiva, en virtud del fuero atrayente su conocimiento compete a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden de ideas preceptúa el artículo 259 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 259 La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. Incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

Ahora bien en el ámbito de la especialidad, observa este Juzgador que conforme al artículo 25, numeral primero, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Los Juzgado Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de:
1- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Comillas del Tribunal)

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar observa este sentenciador que la acción de Daños y Perjuicios incoada, dirigida entre otros, contra la Sociedad PETROCEDEÑO, fue estimada por el accionante en la cantidad de Tres Millones Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Veintiún Bolívares con Diez Céntimos (Bs.684.921,10), equivalentes a 29.015, 12 Unidades Tributarias, de allí que sin lugar a exegesis además de la materia, el conocimiento de la presente causa corresponde por la cuantía al Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo de este estado. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud de que la cuantía estimada en el escrito libelar, en el presente juicio que por DAÑOS y PERJUICIOS, hubiere incoado el ciudadano JACKSON DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.655.109 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a través de su co-apoderado, el ciudadano abogado MARCELO BARROLLETA GONZALEZ, contra la Sociedad de Comercio, CORPORACION VALMETRAVELS C.A.(VALMETRAVEL) inscrita por ante el registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 1 de febrero de 2000, bajo el Nº 32, Tomo A-4, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30675946-8; contra la Sociedad de Comercio PETROCEDEÑO, inscrita por ante el Registro Mercantil 2do del Distrito Capital, según documento Nº 55, Tomo 255 de fecha 14 de diciembre de 2007, siendo la fecha de su constitución el 11 de diciembre de 2007, y contrae el ciudadano: JOSE RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.285.064 y domiciliado en Pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, no excede de 30.000 U.T, y que como se ha podido observar uno de los codemandados es la empresa mixta PETROCEDEÑO, en la cual el Estado Venezolano tiene participación decisiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que determina que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos, en la última parte del artículo 47 ejusdem, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara Incompetente por la materia para conocer del presente juicio y declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en la ciudad de Barcelona, a quién se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir 5 días de despachos a los fines de que el accionante pueda ejercer el recurso de regulación de la competencia, a que se contrae la citada norma.- Así también se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, al primer día del mes de abril del año dos mil catorce.- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA Acc.,

ROSMINDA VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.


LA SECRETARIA Acc.,


ROSMINDA VELASQUEZ